REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Asunto: AP31-V-2010-003574
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Parte Demandante: ANGEL JONATHAN SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1º.485.346.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ Y SILVIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.528, 65.708 y 27.738, respectivamente.
Parte Demandada: BETSHABE EMILIA PEREZ CAMERO, titular de la cédula de identidad No. V.5.113.935, sin representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 21 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 8 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció el ciudadano JONATHAN SILVA titular de la cédula de identidad N° 10.485.346, asistido por el abogado VECENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, Inpreabogado No. 48.528 y otorgó poder Apud-Acta a dicho abogado. En esa misma fecha consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente y para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa y se habilitara el tiempo necesario entre las 5:00 p.m a 6:00a.m., y 6:00p.m a 10:00 p.m. para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a que señalara los días en que requería se habilitara el tiempo necesario para la citación de la parte demandada y se ordenó el desglose de la compulsa, remitiéndose la misma a la Coordinación de Alguacilazgo, a tales fines.
En fecha 4 de abril de 2011, compareció el ciudadano Gregosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil, Adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, por cuanto han transcurrido mas de 30 días desde la fecha en que fue desglosada la misma sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2012, compareció el abogado Vicente Arturo Delgado Paiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, representante judicial de la parte actora, y solicitó se desglose la compulsa y se remita al departamento de Alguacilazgo.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 28 de enero de 2011, fecha en la cual la actora peticionó la habilitación del tiempo necesario para la citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado algún acto que instara la continuación del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de ABRIL de dos mil doce (2012), Años 201 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo la 1.44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
|