REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
Caracas, 11 de abril de 2012
ASUNTO: AP31-V-2011-002690
DEMANDANTE: INVERSIONES AURA XL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 62, Tomo 176-A, representada en el presente juicio, por los abogados Alberto Miliani Balza y Luisana La Rotta Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.788 y 88.789, respectivamente.
DEMANDADA: TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el N° 65, Tomo 40-A, representada en el presente juicio por los abogados Irma Figuera y Armando J. Bonalde García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nos. 18.331 y 51.843, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2011; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 09 de enero de 2012, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada en su carácter de propietaria celebró con la empresa demandada, un contrato de arrendamiento, por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, de un inmueble ubicado en el edificio AURA, situado en el ángulo noroeste de la esquina Glorieta, intersección de las calles Sur 4 y Oeste 12 (hoy calle Maderero), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
2.- Que en dicho contrato se estableció una duración de un año contados a partir del 26 de marzo de 2003 al 26 de marzo de 2004, prorrogable por períodos iguales.
3.- Que al finalizar el plazo inicial del referido contrato, se produjeron dos prórrogas sucesivas anuales, hasta que el 22 de febrero de 2006, su mandante notificó judicialmente, a la arrendataria, su deseo de no continuar la relación a partir del 26 de marzo de 2006.
4.- Que el 16 de marzo de 2009, se practicó notificación judicial de desahucio.
5.- Que en fecha 04 de junio de 2010, ambos contratantes firmaron un convenio por ante la Notaría Pública Primera, en el cual se acordó –entre otras cosas- la concesión a la ocupante de un plazo de un año fijo improrrogable contado a partir del 02 de junio de 2010, para efectuar la entrega material del inmueble.
6.- Que no se ha logrado de forma extrajudicial el cumplimiento voluntario de dicho convenio.
7.- Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar a la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la entrega material del inmueble.
8.- Estimaron la demanda en la suma de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 8.637,oo).
A través de diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2012, la apoderada actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa como los emolumentos correspondientes a la citación así como indicó la dirección en la cual debía ser practicada dicha actuación.
El día 05 de marzo de 2012, el funcionario competente, dejó constancia por diligencia, de haber practicado la citación de la empresa demandada, consignando el respectivo recibo firmado; y dentro de la oportunidad legal correspondiente, los apoderados de la empresa demandada, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes.
Invocaron la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, manifestando que la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2011, admitida el 09 de enero de 2012 y los emolumentos fueron consignados el día 09 de febrero de 2012, fecha para la cual ya habían transcurridos 32 días después del auto de admisión.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de no ser procedente la demanda, en virtud de que el contrato celebrado se había indeterminado en el tiempo, y que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo resulta posible intentar la acción por las causales previstas en dicha disposición.
En cuanto al FONDO, alegó que el contrato se firmó inicialmente el 24 de junio de 1972, con la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., y como arrendatario, el ciudadano GUSTAVO BONALDE.
Que del estudio de ambos contratos, se desprende que el fundador de la empresa demandada, firmó el contrato inicial, es decir, desde el 24 de junio de 1972, su mandante tiene el goce, disfrute, uso y arrendado el inmueble de autos.
Que el inmueble fue vendido y nunca se notificó a la demandada en su condición de arrendataria, tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impidiéndole ejercer su derecho inquilinario.
Que el contrato celebrado el 26 de marzo de 2004 se indeterminó en el tiempo, ya que operó la tácita reconducción; y por tanto, según su dicho, ha debido demandarse el desalojo.
Señaló domicilio procesal, y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
La representación actora, por escrito procedió a rechazar, la perención de instancia invocada por la demandada, señalando que el cómputo de los treinta días, debe realizarse a partir del 03 de febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal decidió la solicitud planteada por dicha representación, en fecha 13 de enero de 2012; y que las obligaciones inherentes a la citación, fueron cumplidas en tiempo útil, el 09 de febrero de 2012. Igualmente, rechazó tanto la cuestión previa opuesta como los demás elementos defensivos esgrimidos en la contestación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, mediante los cuales hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, debidamente admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, de un inmueble ubicado en el edificio AURA, situado en el ángulo noroeste de la esquina Glorieta, intersección de las calles Sur 4 y Oeste 12 (hoy calle Maderero), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado en fecha 04 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 38, tomo 40, consistente en la obligación de la demandada, de entregar el inmueble antes identificado, aduciendo que la fecha prevista en dicho convenio, para ello, ya se encontraba vencida.
Sustanciada conforme a derecho la presente causa, la representación de la demandada, oportunamente dio contestación a la demanda, esgrimiendo –además de las defensas de fondo que estimó pertinentes- la perención breve de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de acuerdo al orden procesal que le corresponde, pasa seguidamente este Despacho a resolver:
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:
Afirmó la parte demandada, que la parte actora efectuó la consignación de los emolumentos para la citación, el día 09 de Febrero de 2012, fecha para la cual, ya el lapso legal de treinta (30) días, había vencido; y que en virtud de ello, había operado la perención breve de la instancia.
Dicho alegato fue rechazado por la representación actora, quien señaló que el referido lapso de treinta (30) días, debía computarse a partir del día 03 de Febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal decidió el planteamiento que dicha representación efectuare el día 13 de enero de 2012, respecto al auto de admisión.
Al respecto, es deber de este Juzgado señalar, que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente se determina, concretamente lo siguiente:
1.- Fecha de admisión de la demanda: 09 de enero de 2012.
2.- Fecha de consignación de fotostatos, emolumentos e indicación del lugar en el cual debía practicarse la citación: 09 de febrero de 2012.
Cabe acotar, en ese orden de ideas, que efectivamente, con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, y concretamente el día 13 de enero de 2012, la actora a través de diligencia presentó diligencia argumentando un error material en el auto de admisión, pronunciándose al respecto este Juzgado, por auto de fecha 03 de Febrero del citado año. Más en ningún caso, a través de la prenombrada diligencia presentada por la actora, el 13 de enero de 2012, se realizaron gestiones destinadas a impulsar la citación, las cuales no dependían ni estaban supeditadas al pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
A lo cual debe añadirse, que el cómputo en referencia, no debe ser realizado de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso en concreto; por el contrario, debe efectuarse en apego a lo regulado en la disposición adjetiva respectiva, y en ese sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa indica que, el lapso de 30 días, se cuenta desde la fecha de la admisión de la demanda, que en el caso bajo estudio, se verificó el día 09 de enero de 2012.
El Máximo Tribunal de la República, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, al analizar la normativa establecida en la Ley de Arancel Judicial y en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999, estableció –entre otras cosas-:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2011, al analizar –entre otros aspectos- el tema de la perención breve, señaló y dejó por sentado que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que dicha perención ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez & Garay. CCLXXVI. 2011. Mayo-Junio. Pág. 560.
Y en decisión reciente de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011, dejó establecido respecto a la perención breve, lo copiado a continuación:
“… La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. (Resaltado del Tribunal.).
Analizado y aplicado al caso de autos, de forma armonizada tales criterios jurisprudenciales, se denota que dentro de los treinta días, consagrados en la ya prenombrada disposición adjetiva, contados a partir de la fecha en que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue admitida, es decir, 09 de enero de 2012, exclusive, los cuales se consumaron el día miércoles 08 de febrero de 2012, inclusive, la parte actora no realizó ninguna actuación o diligencia destinada a impulsar la citación. Entiéndase por éstas, aquellas que le competen al actor realizar, para que el funcionario competente pueda practicarla, entre ellas, siguiendo lo expuesto en las mencionadas decisiones, la consignación de los recaudos para la expedición de la compulsa, suministrar y así hacerlo constar por diligencia, el haber proporcionado medios (en el supuesto de que el lugar en el cual deba practicarse diste de más de 500 metros de la sede el Tribunal) e indicar la dirección correspondiente.
En el asunto bajo estudio, no consta en actas, que dentro del lapso legal previsto, la actora haya diligencia en ese sentido, procurando así la práctica de la citación. Sostener que el lapso de los 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la providencia, (que aunado a que no se corresponde con el auto de admisión), fue dictado por el Tribunal, el día 03 de febrero de 2012, vale acotar, antes de que vencieran los 30 días a los cuales hace referencia el artículo 267 ya citado, sería apartarse e incluso contrariar, lo previsto expresamente, en una disposición adjetiva.
En tal sentido, se evidencia de las actas que, efectivamente la demandante no cumplió en tiempo oportuno, conforme a lo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, con las cargas que le resultan inherentes y que le correspondía a los fines de evitar que, la perención breve se consumara y por el contrario, el juicio siguiera su trámite de ley.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la empresa INVERSIONES AURA XL, C.A, contra la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFÍA CHIA, C.A., identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines legales correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2012.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez F.
En esta misma fecha, 11 de abril de 2012, siendo las 11:18 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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