REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, once (11) de abril de Dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000474
PARTE SOLICITANTE: SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 41, Tomo 10-A-Pro, última modificación anotada bajo el Nº 44, Tomo 81-A Pro, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), representada por los abogados en ejercicio Ana I. Blanco López, Shannon A. Salerno Laya, Rosanna Saponaro Di Pabbo, Jony Santamaría Rincón y Mary F. Chacón Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.541, 31.477, 31.438, 96.748 y 90.544, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Ana I. Blanco López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.541, mediante la cual solicita sea declarada la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS de El Centro Comercial El Valle, de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a proveer acerca de su admisión en los siguientes términos:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 1º...
2º... El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”
Por otra parte, el artículo 341 del mismo Código, establece:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa el Juzgado que la presente demanda ha sido incoada a los fines de que el Tribunal, declare la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de El Centro Comercial El Valle de fecha 14 de marzo de 2012, en virtud del supuesto incumplimiento de las formalidades de Ley, del documento de Condominio y su Reglamento. Petitum que implica un contradictorio, no siendo posible su declaratoria, sin garantizarse el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En ese orden de ideas, luego de la revisión efectuada al libelo de la demanda, constata este órgano que, la accionante si bien realiza una descripción de los hechos en los cuales sustenta la nulidad pretendida, planteando de forma expresa la declaratoria pretendida, no propone la demanda en ella contenida contra persona alguna, no obstante, de indicar en los últimos párrafos del escrito, la dirección en la cual debe practicarse la citación de “la demandada”, sin mencionarla de forma expresa como requisito exigido en todo libelo.
Constada dicha circunstancia, y reiterando la necesidad procesal, dado el contenido de lo que pretende ventilarse con la demanda presentada, de la existencia de un sujeto pasivo claramente determinado, para una correcta composición de la litis, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la misma, por resultar procedente la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el pedimento de la representación judicial de la parte actora, es contrario a derecho, al limitarse a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, de nulidad de la asamblea, sin la identificación de la parte demandada, para de esa forma ser llamada a la causa, conforme a las disposiciones adjetivas aplicables y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA presentara la abogada Ana I. Blanco López, inscrita en el I.P.S.A. No. 31.541, en su carácter de apoderada de SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5.000, C.A., en los términos planteados y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201° y 153°.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha 11 de abril de 2012, siendo las 11.28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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