REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2009-000402

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, tomo 34-A., modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución N° 131.02 de fecha 8 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, tomo 134-A-Sgdo, quedando su modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 77, tomo 31-A-Sgdo, representada en juicio por los abogados Oscar Ochoa, Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortín Viloria, Carlos Weffe, María Antonieta Márquez, Diana Padilla, Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740 y 132.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CDI MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo 66-A-Sgdo, y los ciudadanos MARTIN FELIPE LAMAR PÉREZ y AURA CRISTINA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.308.767 y 6.845.829, respectivamente, representados en el presente juicio por la abogada Elba Lander García (defensora judicial), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 9 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2007, bajo el N° 48, Tomo 126, que el 17 de agosto de 2007, BANPLUS, aprobó una línea de crédito de utilización automática a la sociedad mercantil CDI MANTENIMIENTO, C.A, hasta por la cantidad de Bs.150.000,oo, para ser utilizado en legítimos actos de carácter comercial, en cualesquiera formas que se detallan a continuación: a) Crédito por cuotas. b) Pagaré. c) Letra de cambio. d) Abono cuenta corriente, que mantenía la deudora en Banplus, previa solicitud por escrito especificando el monto y el plazo para el pago.
2.- Que las partes acordaron que la tasa de interés para cuando se trate de créditos por cuotas y pagarés serían establecidas en los respectivos documentos de crédito, cuado se trate de letras de cambio y abonos a la cuenta del solicitante, la tasa de interés sería estipulada por Banplus, en el momento de realizar el desembolso en la cuenta del cliente tomando en consideración que la misma no será mayor a la tasa de interés activa establecida por la junta directiva de Banplus para el momento de realizarse el desembolso.
3.- Que fue pactado que la mencionada línea de crédito tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir de la firma del documento, y durante ese tiempo la deudora, podía solicitar en cualquier momento su disponibilidad hasta por la cantidad que indique previa solicitud realizada a Banplus.
4.- Que de igual forma fue pactado que la línea de crédito estaría vigente hasta tanto la deudora cumpla y pague todas sus obligaciones que posee frente a Banplus, y manifestare su deseo de cumplirlas por escrito.
5.- Que en el mencionado documento el ciudadano MARTÍN FELIPE LAMAR PÉREZ, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Banplus, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones convenidas y en general para el pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato pudiere adeudársele a Banplus, y que la mencionada fianza permanecería en vigencia, hasta que quedaren extinguidas todas las obligaciones asumidas por la deudora a favor de Banplus en virtud de línea de crédito, y durante las prórrogas o renovaciones que puedan producirse sin necesidad de notificación.
6.-Que la mencionada fianza también garantiza el pago de los intereses compensatorios y moratorios que puedan causarse, gastos judiciales o extrajudiciales a que haya lugar y honorarios de abogados.
7.-Que en el mismo documento, el fiador solidario expresamente renunció al beneficio de la excusión y división previstos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil, y a los derechos de notificación y subrogación previstos en los artículos 1.815 y 1.823 eiusdem.
8.-Que el fiador autorizó a Banplus para que debitare de cualquier cuenta de cualquier naturaleza que tuviese en el banco, el importe parcial o total de las cantidades de plazo vencido que adeude la deudora, en virtud de las obligaciones por él garantizadas.
9.-Que en el documento de aprobación de la línea de crédito y para todos los efectos derivados del mismo, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, cuyos Tribunales serán competentes para conocer de cualquier acción que de ese contrato se derive, sin perjuicio de que Banplus pudiere acudir a otros que también fueren competentes de conformidad con la ley, si así lo prefiriere.
10.- Que en la ejecución de la mencionada línea de crédito, el 28 de agosto de 2007, la deudora emitió a favor de Banplus un pagaré en el cual se obligó a pagar en Caracas, y sin necesidad de aviso ni protesto la cantidad de Bs.20.000,00, a la orden de Banplus, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del 28 de agosto de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2005.
11.- Que en el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a favor de Banplus a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado.
12.- Que fue acordado que la tasa de interés correspondiente a las mensualidades subsiguientes o renovaciones será ajustada de acuerdo a la tasa activa que Banplus fijaría para ese tipo de operaciones, a cuyo régimen de variabilidad de tasa de interés la deudora convino expresamente en someterse, siendo entendido que cuando Banplus, haga uso de la facultad de fijar la tasa de interés, la misma se mantendría vigente desde el momento de haber sido establecida hasta que nuevamente Banplus la variara, quedando la deudora obligada a la cancelación de los intereses que resulten del ajuste.
13.- Que de igual manera quedó establecido que si durante la vigencia del pagaré, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente optare en uso de sus atribuciones legales por fijar tasas activas y pasivas para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, Banplus procedería de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicable al pagaré a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias.
14.- Que en caso de mora los interés de pagarían de acuerdo con lo establecido en el Comité de Tesorería, sobre la tasa de interés vigente para el momento de ocurrir la misma, establecida por el Banco Central de Venezuela o por el organismo regulador competente.
15.- Que la deudora aceptó que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implicaríaa para Banplus renuncia del cobro de los intereses de mora que se hubieren causado; asimismo, la deudora aceptó que todos los gastos que ocasione el pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los intereses y los de cobranza judicial o extrajudicial, , honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, serán por su cuenta exclusiva.
16.- Que consta en el pagaré que el ciudadano MARTÍN FELIPE LAMAR PÉREZ, antes identificado, se constituyó el fiador solidario y principal pagador a favor de Banplus, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraída en su favor por la deudora en el contrato de línea de crédito, en especial, el pago de todas y cada una de las obligaciones convenidas y en general para el pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato pudiere adeudársele a Banplus.
17.- Que la mencionada fianza permanecería en vigencia hasta que quedaren extinguidas todas las obligaciones asumidas por la deudora, a favor de Banplus en virtud de línea de crédito, y durante las prórrogas o renovaciones que puedan producirse sin necesidad de notificación.
18.- Que la mencionada fianza también garantiza el pago de los intereses compensatorios y moratorios que puedan causarse, gastos judiciales o extrajudiciales a que haya lugar y honorarios de abogados.
19.- Que en el mismo documento, el fiador solidario expresamente renunció al beneficio de la excusión y división previstos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil, y a los derechos de notificación y subrogación previstos en los artículos 1815 y 1823 eiusdem.
20.- Que el fiador autorizó a Banplus para que debite de cualquier cuenta de cualquier naturaleza que mantuviese en el banco, el importe parcial o total de las cantidades de plazo vencido que adeude la deudora, en virtud e las obligaciones por él garantizadas.
21.- Que en ejecución de la mencionada línea de crédito, el 14 de mayo de 2008, la deudora emitió a favor de Banplus un pagaré en el cual se obligó a pagar en Caracas, y sin necesidad de aviso ni protesto la cantidad de Bs.60.000,00, a la orden de Banplus, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del 14 d emayo de 2008.
22.- Que en el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a favor de Banplus a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado.
23.- Que fue acordado que la tasa de interés correspondiente a las mensualidades subsiguientes o renovaciones, será ajustada de acuerdo a la tasa activa que Banplus fijara para ese tipo de operaciones, a cuyo régimen de variabilidad de tasa de interés la deudora convino expresamente en someterse, siendo entendido que cuando Banplus haga uso de la facultad de fijar la tasa de interés, esa tasa de interés se mantendría vigente desde el momento de haber sido establecida hasta que nuevamente Banplus la variara, quedando la deudora obligada a la cancelación de los intereses que resulten del ajuste.
24.- Que quedó establecido que si durante la vigencia del pagaré, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente optare en uso de sus atribuciones legales por fijar tasas activas y pasivas para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, Banplus procederá de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicable al pagaré a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias.
25.- Que se estableció que en caso de mora a la tasa de interés calculada de la manera establecida en el contrato se agregaría la suma del tres por ciento (3%) anual, monto adicional que debería ser pagado desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado los intereses se pagarán de acuerdo con lo establecido en el Comité de Tesorería, sobre la tasa de interés vigente para el momento de ocurrir la misma, establecida por el Banco Central de Venezuela o por el organismo regulador competente.
26.- Que la deudora aceptó que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implicará para Banplus renuncia del cobro de los intereses de mora que se hubieren causado.
27.- Que la deudora aceptó que todos los gastos que ocasione el pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los intereses y los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, serán por su cuenta exclusiva.
28.- Que en el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a favor de Banplus, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado.
29.- Que fue acordado que la tasa de interés correspondientes a las mensualidades subsiguientes o renovaciones sería ajustada de acuerdo a la tasa activa que Banplus fijara para ese tipo de operaciones, a cuyo régimen de variabilidad de tasa de interés la deudora convino expresamente en someterse, siendo entendido que cuando Banplus haga uso de su facultad de fijar la tasa de interés, esa tasa de interés se mantendría vigente desde el momento de haber sido establecida hasta que nuevamente Banplus la variara, quedando la deudora obligada a la cancelación de los intereses que resulten del ajuste.
30.- Que quedó establecido que si durante la vigencia del pagaré, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente optare en uso de sus atribuciones legales por fijar tasas activas y pasivas para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, Banplus procederá de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicable al pagaré a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monterias.
31.- Que la deudora aceptó que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para Banplus renuncia del cobro de los intereses de mora que se hubieren causado.
32.- Que la deudora aceptó que todos los gastos que ocasione el pagaré hasta su definitiva cancelación, inclusive los intereses y los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, será por su cuenta exclusiva.
33.- Que la deudora ha incumplido con su obligación de pagar a Banplus la cantidad de Bs.72.500,00, por concepto de saldo de capital, que dicho banco le entregó en ejecución de la línea de crédito que le fue aprobada, y que tampoco ha pagado desde el mes de julio de 2008 los intereses convencionales y de mora, en consecuencia, en virtud de los dispuesto en las normas establecidas en el Código de Comercio, Banplus se encuentra en pleno derecho de ejercer la acción que mediante el libelo ejerce.
34.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la deudora a la obligación a la obligación de pago asumida frente a Banplus, el crédito se encuentra líquido, exigible y de plazo vencido, y al 12 de mayo de 2009, inclusive, fecha ésta que ha sido escogida como fecha de corte para establecer el monto de la deuda que la deudora tiene frente a Banplus, a los únicos efectos de introducir la demanda, la deudora adeuda a Banplus, la cantidad de Bs.89.653,75; discriminada en el libelo de la demanda.

Realizadas innumerables gestiones para lograr la citación personal de los demandados, en fecha 21 de diciembre de 2010, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la intimación de la codemandada CDI Mantenimiento, C.A.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil consignó compulsa librada a la co-demandada ciudadana AURA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.845.829, manifestando que se trasladó en dos oportunidades, a la dirección de la misma, en la cual no fue ubicada a los efectos de intimarla personalmente.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal declaró el decaimiento de la intimación de la empresa demandada, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión del juicio hasta que la parte actora impulsase nuevamente las correspondientes citaciones. En esa misma fecha, se dictó providencia como complemento del auto de admisión, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Trámites, se ordenó intimar a la sociedad mercantil CDI Mantenimiento, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano Martín LAMAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.308.767, en su carácter de deudora principal, y a éste último en su condición de fiador solidario y principal, así como a la ciudadana AURA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.845.829, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la citada sociedad mercantil, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se practique, en las horas destinadas para despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los fines de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especificaron en el mismo auto; o en su defecto se formule oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; manifestándose en el referido auto, que en lo que respecta a la elaboración de las compulsas, este Juzgado procedería a expedir las mismas, una vez constase en autos la totalidad de los fotostatos necesarios a tales efectos, incluyendo la providencia en cuestión.

El día 8 de abril de 2011, el Alguacil acreditó en autos que practicó la intimación de la sociedad de comercio accionada y del fiador ciudadano MARTÍN LAMAR PÉREZ; manifestando en esa diligencia, que le fue imposible ubicar a la fiadora ciudadana AURA DUQUE, a los fines de practicar su intimación personal.

En fecha 15 de abril de 2011, se libró cartel de intimación a la ciudadana Aura Duque, identificada en autos, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos de ley contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de parte –se designó defensora judicial a la codemandada, AURA DUQUE, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, quien una vez citada en autos, en la oportunidad legal y a través de diligencia, se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, y el día 11 de enero de 2012, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que resultando inútiles e infructuosas las gestiones realizadas como defensora judicial para la localización de su defendida AURA DUQUE, a los fines de obtener información adecuada para ejercer con propiedad su defensa, en el carácter con el que ha sido llamada a juicio, vale decir, en calidad de cónyuge del co-demandado ciudadano MARTÍN FELIPE LAMAR PÉREZ, fiador solidario de los pagarés identificados por la actora en su escrito libelar, de fechas 28 de agosto de 2007, 14 de mayo de 2008 y 27 de octubre de 2007, por lo montos allí señalados por conceptos de capital e intereses convencionales y de mora, calculados conforme a los respectivos instrumentos, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida, AURA DUQUE, deba cantidad alguna de dinero por los conceptos libelados ni por ningún otro concepto a la accionante, BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, ya bien sea a titulo personal o en el alegado, más no probado, carácter de cónyuge del fiador solidario de la deudora CDI Mantenimiento, C.A, ciudadano MARTÍN FELIPE LAMAR PÉREZ.
Negó y rechazó que su defendida adeude a la parte actora porción o porcentaje alguno del capital y/o intereses, gastos u honorarios derivados de la falta de pago de los pagarés suscritos por el representantes de CDI MANTENIMIENTO, C.A, ciudadano MARTÍN FELIPE LAMAR PÉREZ, de quien dicen es su cónyuge.

Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora realizó actividad probatoria, siendo que en fecha 17 de enero de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 18 de enero de 2012.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el pago de la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.653,75), por concepto de tres de tres (03) PAGARES librados a su favor, y a cuyo pago se comprometió la demandada; y que hasta la fecha, vencido como se encuentra el plazo convenido para el correspondiente pago, la demandada en su condición de obligada no ha cumplido.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el 13 de marzo de 2008, bajo el No. 11, Tomo 15, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye el profesional del derecho que acciona en nombre de la empresa actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, el 21 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 126. Documento que en modo alguno fue tachado por los demandados, y con el cual se demuestra en juicio, la aprobación de una Línea de Crédito de Utilización Automática a la sociedad mercantil CDI MANTENIMIENTO, C.A., hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), para actos de carácter comercial, en cualquiera de las formas, pagaré, letra de cambio, crédito por cuotas y/o abonos a cuenta corriente. En el cual –igualmente- consta que el codemandado MARTIN FELIPE LAMAR PEREZ, se constituyó como fiador de la mencionada compañía, con el expreso consentimiento de quien se identificó como su cónyuge, ciudadana AURA CRISTINA DUQUE, y así se establece.

3.- Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, originales de PAGARÉS librados a favor de la accionante, cuyo pago se pretende en juicio. Documentos privados que a tenor de lo previsto con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos en juicio, ante la falta de desconocimiento por parte de los demandados, y así se establece.

4.- Marcado “F” estado de cuenta de pagaré, al cual este Juzgado no le concede valor alguno, por emanar unilateralmente de la parte actora que lo aporta en juicio, no siéndole oponible a la parte demandada y así se establece.

Tal como se indicara con anterioridad, en el caso de autos, existe un litisconsorcio, integrado por una persona jurídica (CDI MANTENIMIENTO, C.A.), en su condición de obligada principal y dos naturales, MARTIN FELIPE LAMAR PEREZ y AURA CRISTINA DUQUE, en calidad de fiadores de la primera. La empresa y el primero de los nombrados, intimados como fueron, no comparecieron en ninguna de las etapas procesales correspondientes; y la codemandada AURA CRISTINA DUQUE, estuvo representada a través de defensora judicial, quien en su nombre, procedió en primer término a oponerse al decreto intimatorio, y en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, en la cual –entre otras alegatos- rechazó, negó y contradijo todo lo en ella alegado.

Constatada tal circunstancia procesal, establece este órgano, que a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos efectuados por la defensora judicial de la prenombrada codemandada, se extienden al resto de los litisconsortes contumaces en autos, y así se establece.

En ese orden de ideas, se establece, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto, se constata que la actora por su parte demostró la obligación mercantil reclamada a los demandados, aportando al juicio, los instrumentos de los cuales se deriva la misma. Con los documentos traídos conjuntamente con el libelo, previamente valorados, quedó plenamente demostrado en la controversia, que con ocasión a una línea de crédito concedida por la institución bancaria actora, se emitieron los tres pagarés accionados, y cuyo pago se pretende en juicio.

Cabe acotar, en virtud del alegato de la defensora, relativo a que no fue probada la condición de cónyuge de su defendida que, aunado a que los documentos fundamentales de la causa, quedaron reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos de forma expresa; se evidencia certificación por parte del Notario Público, que autenticó el instrumento a través del cual se otorgó la línea de crédito a la empresa CDI MANTENIMIENTO, C.A, el ciudadano MARTIN FELIPE LAMAS PEREZ, se constituyó fiador de la misma y la codemandada AURA CRISTINA DUQUE, en su condición de cónyuge de éste último, manifestó su consentimiento y conformidad con las obligaciones asumidas por el mismo, en la que dicho funcionario hizo constar, que tuvo a la vista -entre otros instrumentos- “certificado de matrimonio, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Dtto. Zamora del Edo. Miranda, de fecha 10-07-1999, donde consta el matrimonio de los ciudadanos MARTIN PELIPE LAMAS PEREZ y AURA CRISTINA DUQUE”. Certificación que en modo alguno, fue atacada conforme a derecho. Quedando –se insiste, desde el orden procesal-con plena vigencia y validez todos los documentos de los cuales de deriva la pretensión deducida en juicio, y así se establece.

Siendo así, debe afirmarse, que correspondía a la parte demandada, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las cantidades reclamadas y como fundamento de la acción de cobro incoada; o en tal caso, la demostración de algún hecho extintivo de la obligación reclamada, o cualquier otro elemento defensivo que desvirtuara la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por los demandados, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, los demandados en su condición de deudores, no han dado cumplimiento al pago de los instrumentos cambiarios accionados; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a excepción del pedimento relativo a la corrección monetaria de las sumas reclamadas, por estimarse que con el pago de los intereses y retribuciones acordados y convenidos por las partes, los cuales incluso resultan variable conforme a la normativa bancaria, resarcen a la actora lo dejado percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda y así se declara.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, contra la empresa CDI MANTENIMIENTO, C.A y contra los ciudadanos MANUEL FELIPE LAMAR PEREZ y AURA CRISTINA DUQUE; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.653,75), por concepto de capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios; al pago de los intereses moratorios que genere cada instrumento cambiario, a partir del día 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base lo pactado en tales títulos. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de Abril de 2012.
LA JUEZA


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12.28 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa