REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-003430

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CLAUDIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.641, invocando su condición de accionista de la firma Mercantil POLICLÍNICA CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 21 de fecha 30 de marzo de 2001, debidamente asistida por el abogado Miguel Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.243, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la prenombrada Policlínica Caroní, ubicada en la Urbanización Valle Abajo- Los Chaguaramos, Avenida Caroní, Edificio Policlínica Caroní, Parroquia San Pedro, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, corresponde en primer lugar señalar, que de las actas que integran el presente expediente se constata que, la parte solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, los cuales guardan relación con el Centro Asistencial Policlínica Caroní C.A., sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de un lugar que, de acuerdo a lo expresado en el escrito funciona un Centro Hospitalario respecto al cual,, la solicitante a pesar de expresar que es accionista de dicha sociedad mercantil, no aportó elemento alguno demostrativo de tal carácter. Prueba que resulta indispensable a los fines de acreditar la vinculación con la empresa sobre la cual se peticiona la constatación judicial.

Aunado a ello, resulta importante destacar, lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Negritas del Tribunal).

En ese orden de ideas, se afirma que la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios.

Si bien el Tribunal procesalmente puede practicar inspección ocular sobre el estado de determinadas cosas, e incluso con la asistencia de prácticos; tal actuación extra litem, se limita a la simple constatación de hechos y/o circunstancias, sin extender ni expresar, opiniones ni menos aún, formular apreciaciones respecto de lo observado; máxime si los puntos objeto de la prueba requieren conocimientos técnicos.

De la lectura realizada a los hechos y/o circunstancias cuya constatación requiere la solicitante, se determina que parte de ellos, no se corresponden con aquello que por vía de inspección, resulta posible hacer constar desde el orden sustantivo y adjetivo. Incluso, se indican hechos que desde el orden probatorio no resulta idóneo dejarlos sentados a través de la solicitud presentada, además de la opiniones de valor solicitadas en cada uno de los particulares.

Igualmente, en abono a lo anterior, cumple este Juzgado con acotar, que la solicitante señala día y hora exacta para la práctica de la solicitud en referencia, sin justificar en modo alguno, la urgencia y necesidad de que la actuación in comento, se cumpla en la oportunidad anunciada.

En razón de la motivación previamente expuesta, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana CLAUDIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.641, debidamente asistida por el abogado Miguel Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.243, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha, 13 de abril de 2012, se registró y publicó la presente decisión, siendo las ____________.
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez