REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2012
199º y 150º

Asunto: AP31-M-2012-000104

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano RAMON RAFAEL ZAPATA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.634.443, en su carácter de Administrador único de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TERMICAS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 22, Tomo 131-A Pro., debidamente asistido por la abogada Francis Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.513, a través del cual pretende el cobro de “facturas”, por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene la parte actora, entre otras cosas, que emitió facturas, a nombre de DERIVADOS LACTEOS KEMPIS, C.A., de fechas 02, 04 y 06 de mayo de 2011, con números de control 000213, 000222 y 000223, respectivamente, por las cantidades de Bolívares Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con 20/100 Céntimos (Bs. 2.349, 20), Bolívares Once Mil Seiscientos Sesenta y Tres con 68/100 Céntimos (Bs. 11.663,68) y Bolívares Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Siete con 60/100 Céntimos (Bs. 138.577,60), las cuales fueron aceptadas por la deudora DERIVADOS LACTEOS KEMPIS, C.A.
Es el caso, que del estudio realizado al instrumento acompañado al libelo de la demanda, se contrae a una copia simple de instrumento privado.
En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a la normativa en referencia, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, vale destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a copias simples de un documento privado simple.
Cabe entonces resaltar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta posible aportar a juicio, copia fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados; y no de los privados simples, ya que de producirse, carece de valor probatorio, por tratarse de un documento inadmisible, en razón de no representar documento privado alguno.
En tal sentido, visto y estudiado los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio, dado que, para el citado procedimiento especial, se requiere en tal supuesto, que los instrumentos privados reproducidos deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
De modo pues, que de acuerdo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, negar la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento monitorio, este Despacho al constatar que a la demanda presentada no se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, declara la inadmisibilidad de la misma, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por los trámites del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL ZAPATA BELLO, en su carácter de Administrador único de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TERMICAS, C.A, asistido por la abogada Francis Zapata, antes identificados, contra la empresa DERIVADOS LACTEOS KEMPIS, C.A., así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Abril de 2012.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En la misma fecha de hoy, siendo la 1.43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA