REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-011948

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos MARIO RAFAEL MORO JIMÉNEZ y SOLANGEL YUMAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.221.316 y V-7.928.649, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 03 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2005, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Avenida Roosevelt, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el 16 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita el 29 de febrero de 2012, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 29 de febrero de 2012, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2011-011948 relativa a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO RAFAEL MORO JIMENEZ y SOLANGEL YUMAR MORALES, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIO RAFAEL MORO JIMENEZ y SOLANGEL YUMAR MORALES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de enero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 03 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, siendo la 1.20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez