REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de dos mil doce
201º y 153º

Asunto: AP31-M-2011-000041

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Bancario Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., sendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 23-A, debidamente representada por los abogados Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Mayralejandra Pérez Regalado, Natty Goncalvez Pereira, Guido Mejía Lamberte y Nelson González Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051 y 137.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADOS: MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO y ANGEL GUSTAVO RUIZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.929, N° V-6.174.669, debidamente asistidos por el abogado José A. Meza Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.811.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

En fecha 9 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALFONZO y ANGEL GUSTAVO RUIZ PEREZ, parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Accidental de este Tribunal, y consignó compulsas libradas a la parte demandada.


En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto –a solicitud de parte- este ordenó oficiar al SAIME Y CNE, solicitando informe al tribunal del último domicilio de los demandados. Respuesta agregada, el 15 y 18 de julio de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, a instancia de parte, este Tribunal ordenó desglosar las compulsas a los co-demandados.-

El 04 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó compulsas sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la citación de los co-demandados.

En fecha 12 de abril de 2012, compareció la abogada Natty Goncalves Pereira, apoderado judicial de la parte actora y los ciudadanos MARITZA GONZÁLEZ Y ÁNGEL RUIZ, debidamente asistidos por el abogado José Meza, quienes consignaron escrito de transacción.

Visto ello el Tribunal a los fines de impartir aquí la homologación solicitada, previamente observa:

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En tal sentido, se destaca que, de conformidad con lo establecido en la citada norma, las partes pueden dar por terminado el juicio incoado, mediante transacción. En ese orden de ideas, el Código Sustantivo, en su artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; con el efecto entre las partes, de la misma fuerza de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem.

De la revisión efectuada al escrito de Transacción, se constata que entre lo señalado por las partes, en la Cláusula Tercera, Parágrafo Primero, establecieron –textualmente- lo siguiente:

“…LOS DEUDORES asimismo convienen adeudar a los apoderados judiciales del BANCO, la cantidad de DICISEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.798) por concepto de gastos y honorarios profesionales causados a la presente fecha, incluido la presente transacción, cantidad que LOS DEUDORES pagan de la siguiente forma: (…). Todos los pagos señalados en este parágrafo primero deberán depositarse en sus respectivas oportunidades, en la cuenta corriente No. ……, cuyo titular es PONTE ANDRADE & CASANOVA…”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a la razón previamente expuesta, determinar la improcedencia en derecho, en lo que respecta a lo acordado por las partes, en la Cláusula Tercera en su Parágrafo Primero, dado que de su lectura y estudio, se constata, en primer lugar, que el escritorio Jurídico PONTE ANDRADE & CASANOVA, no es parte en el juicio analizado, y en el cual se produce el acto de disposición en comento; y en segundo lugar, emerge igualmente, la improcedencia de impartir la homologación pretendida con respecto a una persona que no ha sido parte en juicio, el hecho de que en tal caso, podría llevarse a cabo una ejecución, instada y entre personas que no formaron parte del mismo, lo cual además de contrariar principios rectores del proceso, desnaturaliza la institución transaccional como tal, la cual –por norma- para ser celebrada en juicio, se requiere por ende, esa condición de parte en litigio, pues de lo contrario, mal podría hablarse de su carácter judicial. Evidentemente, se habla de transacción en juicio, ante la existencia previa de la controversia, en la cual se produce tal contrato bilateral, y en el cual, sólo las partes con facultad para ello pueden disponer.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, habiendo en autos dándose por consumado el acto y procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a excepción de lo acordado por las partes, en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del escrito contentivo de dicho acto de autocomposición procesal.

Por cuanto la presente providencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 11.047 a.m., se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA