REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000036
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERAL, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1; representado por los abogados Carlos Natera, Cesar Contreras Sequera y Gonzalo Maza Anduve, Johanna del Valle Coursey Esáa y Eida Mercedes Bermúdez Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARAMBOLA TOYS, C.A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 213-A, cuya última modificación inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 55, Tomo 330-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-310043070-5, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano ARNALDO RAFAEL ALFONZO FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.680.951, así como a éste a título personal y a la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.159, ambos en sus condiciones de fiadores; todos sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la abogada Eida Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.841, apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Caroní, C.A Banco Universal, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
A través de la acción incoada se pretende el cobro del capital adeudado con ocasión de un contrato de préstamo otorgado a la empresa demandada, así como el cobro de los respectivos intereses pactados contractualmente y moratorios.
La sociedad mercantil prestataria, según lo indicado en el libelo de la demanda, está domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y se evidencia del contenido del referido contrato de préstamo que las partes contratantes establecieron como domicilio especial a los efectos legales, sus derivados y consecuencias, la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para las partes de poder acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley.
Dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia…”
Asimismo, el artículo 47 eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones, concretamente, de los instrumentos que sirven de sustento a la demanda incoada, se determina, que los contratantes eligieron como domicilio especial en el contrato de préstamo objeto de la litis, la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y que no obstante ello, dejaron –contractualmente- abierta la posibilidad de acudir a otros domicilios también competentes conforme a derecho.
Establecido ello, cabe acotar, que dada la materia ventilada en el presente asunto, que en primer lugar, la demanda a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 47, ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio, en este caso, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y con vista a la posibilidad contractual prevista de acudir a otro domicilio también competente conforme a la ley, sería ante la autoridad del domicilio del deudor, y sólo en caso de no conocerse, se propondría en cualquier lugar que este se encuentre.
Así las cosas, partiendo de lo dispuesto en la citada norma civil, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia y por el territorio, este Tribunal determina -conforme a derecho- lo siguiente:
1.- El domicilio especial escogido, se contrae a Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2.- El domicilio de la accionada, señalado en el escrito de demanda, se ubica en San Felipe, estado Yaracuy, en cuya ciudad se peticiona sea practicada su citación.
Así las cosas, y visto que los contratantes tienen la potestad para derogar las disposiciones que establece el código adjetivo civil, en lo que respecta a la jurisdiccional territorial de la autoridad judicial que debe conocer de todas las incidencias judiciales que se susciten con ocasión del referido instrumento de préstamo, en el sentido de poder fijar contractualmente un domicilio especial a tales fines; es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones previamente referidas, para conocer de la presente demanda, es aquél del domicilio especial señalado en el contrato accionado; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el domicilio contractual al cual le corresponde conocer de la presente causa, se encuentra en jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intenta BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL C.A., contra CARAMBOLA TOYS, C.A, ARNALDO RAFAEL ALFONZO FERMÍN y ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, ambas partes ya identificadas, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, 26 de abril de 2012, siendo las 12.05 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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