REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril de 2012
Años 201º y 153º

Asunto: AN33-X-2012-000011

DEMANDANTE: INVERSIONES CARORGA, C.A, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el N° 13, Tomo 71-A Pro, (Rif No. J-00173532-1), representada por los abogados Néstor Palacios, Diego Villalobos, Yamid García, Rosa Estaba de Marti y Lothar Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945, 51.754, 85.253, 37.249 y 35.736, respectivamente.
DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA SONCINI, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1959, bajo el N° 19, Tomo 8-A Especial, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la petición realizada en autos por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre en bien constituido por la oficina ubicada en la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, identificado con el N° A-905 del nivel 887,60, situado en la ciudad de Caracas, fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
a) Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de julio de 2009, bajo el N° 30, Tomo 91, que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos.
b) Que el mencionado contrato tenía una duración de un (1) año, contados a partir del 1º de enero de 2009 y vencería de pleno derecho el 31 de diciembre de 2009.
c) Que las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, está vez de manera privada, en fecha 22 de febrero de 2011, el cual expresa en su cláusula cuarta, que la duración del mencionado contrato sería de un (1) año contado desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
d) Que consta de la cláusula tercera del referido contrato privado, que el canon de arrendamiento mensual, se convino en la cantidad de Bs.18.000,00 más I.V.A, para un total de Bs.20.106,00, que la arrendataria se obligó a pagar en mensualidades consecutivas anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes; que también se convino en dicha cláusula que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados, o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato dará causa suficiente y el derecho a la arrendadora de proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble.
e) Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, a razón de Bs.20.106,00, cada uno.
f) Que acude ante esta Autoridad Judicial para demandar a la arrendataria, para que convenga o sea condenada, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento de marras y en pagar las cantidades adeudas y exigidas en el libelo de la demanda.
Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Vistos los fundamentos legales en los cuales ha sido sustentada la petición de la cautelar en referencia en armonía como la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento señalada por la parte actora para accionar la resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio, este Juzgado determina previa revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, pues si bien pareciera la existencia del buen derecho, no se evidencia de las probanzas el otro requisito que de forma concurrente debe verificarse para su procedencia en derecho.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia en derecho de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una oficina ubicada en la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, identificado con el N° A-905 del nivel 887,60, situado en la ciudad de Caracas, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CARORGA, C.A contra la OFICINA TÉCNICA SONCINI, S.A, ya suficientemente identificados previamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de Abril de 2012.-
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hace constar que siendo las 11.55 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez