REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril del 2012
Años 201º y 153º

Asunto: AN33-X-2012-000018

DEMANDANTE: HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.346, representado legalmente por el ciudadano JESUS GREGORIO CUBILLAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.386.948, quien a su vez se encuentra representado judicialmente por la abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.535.

DEMANDADO: JORGE ANTONIO BRAVO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.319, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Vista la petición realizada en autos por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre en bien constituido por el vehículo clase autobús, tipo colectivo, marca volvo, año 1995, color azul y blanco, modelo B10M, uso transporte público, serial de carrocería 9BV1MKC10SE313914, serial de motor TDH100TC44425276, placas A1066X, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
a) Que en fecha 20 de marzo de 2009 el ciudadano Heberto de Jesús Cubillan Ramírez, antes identificado, celebró documento privado de opción de compra-venta de un vehículo antes identificado, el cual es de su exclusiva propiedad según certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según N° 27259491, con el ciudadano Jorge Antonio Bravo Bustamante, antes identificado.
b) Que el precio convenido para la futura venta fue de Bs.200.000,00, del cual en dicha negociación el comprador reservó con la cantidad de Bs.60.000,00; y el mismo se comprometió a cancelar el resto de la negociación de Bs.140.000,00, en veinte (20) letras de cambio por un monto de Bs.6000,00 pagaderas cada una desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010.
c) Que una vez pactada la negociación el ciudadano Heberto de Jesús Cubillan Ramírez, actuando de buena fe le entregó al comprador dos (2) originales de Carnet de circulación y copia del titulo de propiedad, a los fines de que el mismo contara con la documentación necesaria, pero que, sin embargo, hasta la fecha de introducción de la demanda, no se ha obtenido pago alguno, tal como se estableció en las letras de cambio pagaderas a partir de la fecha de la negociación, sino que el ciudadano Jorge Antonio Bravo Bustamante, ha incumplido en su totalidad con dicho contrato, tomándose la libertad de colocar el autobús a trabajar en las rutas Expresos San Fernando de Apure, Expresos del Centro y actualmente en la ruta Vencedores de Oriente a sabiendas de que aún no es dueño del mismo, y lo coloca en diferentes rutas para que el actor no se diera cuenta de que estaba trabajando dicho autobús y que está percibiendo altas sumas de dinero.
d) Que el demandante en reiteradas oportunidades ha conversado amigablemente con el demandado, a los fines de obtener la resolución del contrato, tal como se realizó el convenio, en el cual se indicó que con la falta de pago de dos (2) letras de cambio el propietario podría recuperar el autobús, lo que ha sido totalmente infructuoso, ya que el accionado se ha negado a tal resolución, causándole daños y perjuicios al actor, ya que el ciudadano Jorge Antonio Bravo Bustamante, vendió el autobús a un tercero, sin ser dueño del mismo porque nunca se llegó a concretar la venta definitiva por causa del incumplimiento.
e) Que por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad judicial, para demandar al ciudadano Jorge Antonio Bravo Bustamante, por resolución de contrato de opción de compra-venta, con fundamento en la falta de pago de las letras de cambio vencidas y la restitución del autobús objeto del mismo.

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En ese sentido, constata este Tribunal, que el documento contentivo del contrato PRIVADO, cuya resolución es accionada, fue aportado a los autos, en COPIA SIMPLE.
Igualmente, observa este Tribunal que la cautelar peticionada, ha sido fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Texto legal que regula las ventas a plazo de las cosas muebles por su naturaleza; y dejando establecido en la disposición invocada por la representación actora, que podrá decretarse el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, cuando éste ejerciere la acción reivindicatoria de la cosa vendida CON RESERVA DE DOMINIO.
En tal sentido, vistos los fundamentos legales en los cuales ha sido sustentada la petición de la cautelar en referencia en armonía con lña disposición legal en la que ha sido sustentada, este Juzgado determina previa revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, vale decir, la presunción de buen derecho, así como no se evidencia de las probanzas, el otro requisito que de forma concurrente debe verificarse para su procedencia en derecho.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo clase autobús, tipo colectivo, marca volvo, año 1995, color azul y blanco, modelo B10M, uso transporte público, serial de carrocería 9BV1MKC10SE313914, serial de motor TDH100TC44425276, placas A1066X, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano HEBERTO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ contra el ciudadano JORGE ANTONIO BRAVO BUSTAMANTE, ya suficientemente identificados previamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de abril de 2012. Años 201 y 153.-
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hace constar que siendo las 12.07 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez