REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000531

Visto el llamamiento en calidad de tercero, realizado en el libelo de la demanda por la empresa actora QUICK LUNCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2007, bajo el No. 73, Tomo 1572 A, de la empresa administradora SACMA OPERACIONES, C.A., inscrita por ante la misma oficina de registro, el 03 de Diciembre de 2007, bajo el No. 58, Tomo 1721 A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de Ley:

Sostiene la representación actora como fundamento del llamado a tercero, que a través de la demanda presentada pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la empresa a quien llama, es la administradora que lleva el control y la administración del Centro Comercial Xpress, encargada del cobro del canon de arrendamiento, así como de facturar y recibir los pagos del condominio en nombre de la arrendadora.

Que en virtud de ello, la empresa llamada, está vinculada con el petitum y el fundamento de la demanda presentada.

Que la empresa SACMA OPERACIONES, C.A., se vincula de manera directa con la causa solicitada en el libelo y que por estar plenamente ligada al arrendador, procedieron a llamarla en calidad de tercero a la causa que por REINTEGRO DE CANONES PAGADOS INDEBIDAMENTE, ha intentado QUICK LUNCH, C.A., contra DESARROLLOS SACMA, C.A. e INMOBILIARIA 1944, C.A.

Dispone el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrá intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …”.

Conforme a la disposición adjetiva previamente señalada, se trata de una intervención forzada, la cual es admitida, para la debida integración del contradictorio, por ser común la causa al tercero, o bien por razones de cita de saneamiento y de garantía respecto a ese tercero.

En el asunto bajo estudio, el llamado forzoso de la empresa SACMA OPERACIONES, C.A., obedece –según el propio dicho de la demandante- a que la demanda que por reintegro ha incoado, le es común a ésta última, por ser dicha compañía, quien efectúa el cobro, tanto de los cánones como de los gastos de condominio, cuyo pago en exceso reclama a través de la acción presentada.

Siendo así, destaca este órgano jurisdiccional, que el fin perseguido con el llamo forzoso que se anuncia es lograr la plena integración del contradictorio, bajo el fundamento de que la causa en común a la empresa llamada como tercero. Entendiéndose, como “común a la causa”, que ese tercero a quien forzosamente se llama a juicio, tenga un interés igual al de la actora o al de la demandada.

En ese orden de ideas, expresa el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 196, lo siguiente:

“Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta.
Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en un tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamado del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.”. (Resaltado del Tribunal).

Establecido desde el orden doctrinal, lo que debe entenderse –procesalmente- como “comunidad de la causa” al tercero llamado a juicio, reitera este Juzgado, que el fundamento esgrimido por la representación actora, para realizar llamado de la empresa antes mencionada, al procedimiento seguido por reintegro de los presuntos cánones cobrados en exceso a su representada, se contrae a que la sociedad mercantil llamada SACMA OPERACIONES, C.A., es la persona jurídica que efectuaba todos los cobros a los cuales hace referencia en el libelo, y en los cuales sustenta el pago en exceso, por el cual acciona el reintegro de dichas sumas; todo ello, en virtud de que es la compañía que funge como administradora del centro comercial en el cual se encuentra ubicado el local arrendado, generador de tales cobros.

Planteado el llamado bajo estudio, bajo tal argumentación fáctica, es deber de este Tribunal, señalar que lo pretendido a través de la intervención peticionada, no se corresponde con el supuesto de hecho por el cual resulta procedente, desde el orden procesal, la admisión de tal forma de intervención de terceros a la causa, toda vez que, lo que mediante la prenombrada intervención se persigue, el Código de Procedimiento Civil, tiene regulado el medio procesal idóneo para ello, atendiendo precisamente, a la posición que la empresa llamada ocupa y en razón de la labor que cumpla, respecto a la relación arrendaticia que generó tales pagos.

Aunado a que, el hecho que la persona jurídica que se pretendía incorporar a la causa accionada, sea la administradora que recibía y exigía tales pagos, no hace que le sea común la causa, ya que en modo alguno, podría hablarse de la necesidad de que la misma integre el contradictorio planteado en la demanda propuesta. Máxime si la prueba documental acompañada, reitera la existencia de otro mecanismo procesal consagrado el citado código adjetivo, para hacer valer –desde el punto de vista probatorio- el hecho aducido como sustenta del llamado realizado

En tal sentido, y con vista a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN del LLAMADO FORZOSO COMO TERCERO a la causa, de la empresa, SACMA OPERACIONES, C.A., inscrita por ante la misma oficina de registro, el 03 de Diciembre de 2007, bajo el No. 58, Tomo 1721 A, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de 2012.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa


Siendo las 11.10 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,



Abg. Karem A. Benitez Figueroa