REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: AP31-S-2012-002649

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos GLEIDYS DAMELIS ROBERTO DIAZ y RINO MARTINEZ VILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.452.246 y V-10.077.619, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, el día 28 de noviembre de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Oficina Municipal de Registro Civil, según Acta No. 3457, del año 2008, de los libros de matrimonios correspondientes. Que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto le dio entrada al escrito de solicitud presentado por los ciudadanos GLEIDYS DAMELIS ROBERTO DIAZ y RINO MARTINEZ VILERA, ya identificados, e instó a los mismos a señalar de forma expresa el domicilio conyugal establecido al momento que contrajeron matrimonio.

En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Elsa Pinto, Inpreabogado N° 70.800, apoderada judicial de la solicitante y señaló que su último domicilio conyugal fue: Calle San Antonio, Av. Casanova, Edificio, Teresa Carreño, piso N° 2 Apartamento N° 7, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y el 25 de abril de 2012, compareció el ciudadano, RINO MARTÍNEZ VILERA, titular de la cédula de identidad N° 10.077.619, asistido por de abogada, y manifestó que su último domicilio conyugal se correspondía con el señalado por su cónyuge.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos GLEIDYS DAMELIS ROBERTO DIAZ y RINO MARTINEZ VILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.452.246 y V-10.077.619, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ


En el día de hoy, 30 de abril de 2012, siendo las 11.30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ