REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000120
PARTE ACTORA: ANGELA MARIELA ACHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.129.333, representada por el abogado Juan R. Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.501.
PARTE DEMANDADA: C.A VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN), inscrita en el Registro de Comercio de esta jurisdicción, el 13 de agosto de 1917, bajo el N° 236, cuyos estatutos fueron reformados en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 33-A-Pro, en la persona de su representante legal, el abogado Oswaldo Buloz Saleh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.397.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, se admitió la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas para el libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 1º de marzo de 2012, se libró compulsa.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).
La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2011, al analizar –entre otros aspectos- el tema de la perención breve, señaló y dejó por sentado que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que dicha perención ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez & Garay. CCLXXVI. 2011. Mayo-Junio. Pág. 560.
Y en decisión reciente de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011, dejó establecido respecto a la perención breve, lo copiado a continuación:
“… La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. (Resaltado del Tribunal.).
Analizado y aplicado al caso de autos, de forma armonizada tales criterios jurisprudenciales, se denota que dentro de los treinta días, consagrados en la ya prenombrada disposición adjetiva, contados a partir de la fecha en que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue admitida, es decir, 27 de enero de 2012, exclusive, la parte actora sólo se limitó a consignar los fotostatos para la expedición de la compulsa, y con posterioridad a ello, dos meses después, se hizo presente solicitando la citación de la demanda, sin haber dejado constancia de haber cumplido con su otra obligación de haber proporcionado al funcionario competente, los medios para llevar a cabo la citación (en el supuesto de que el lugar en el cual deba practicarse diste de más de 500 metros de la sede el Tribunal) e indicar la dirección correspondiente.
En el asunto bajo estudio, no consta en actas, que dentro del lapso legal previsto, la actora –como se dijo- solo proporcionó la documentación necesaria para la elaboración de la compulsa, no cumpliendo con la otra de sus obligaciones necesarias para patentizar en autos, el debido impulso a los fines de que la citación de la demandada se practicara.
En tal sentido, se evidencia de las actas que, efectivamente la demandante no cumplió en tiempo oportuno, conforme a lo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, con las cargas que le resultan inherentes y que le correspondía a los fines de evitar que, la perención breve se consumara y por el contrario, el juicio siguiera su trámite de ley.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 10.10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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