REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de 2012
201° y 153°
Asunto: AP31-M-2010-000003
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ E. BARALT LOPEZ, MIGUEL F. GABALDON, ANA M. CAFORA, IRINA L. ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES de OLIVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMALIA DEL PILAR LLINAS de PEREZ y LEOVY DEL ROSARIO LLINAS MANOTAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.127.599 y V-24.978.277, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DAYANA PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.980.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicase, para que dieran contestación a la demanda.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 22 de noviembre de 2007, que su representada concedió a la ciudadana AMALIA DEL PILAR LLINAS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.599, un préstamo a interés destinado a operaciones de legítimo carácter mercantil, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), para ser pagados en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 22 de noviembre de 2007, mediante abono en su cuenta en Banesco Banco Universal C.A, N° 0134-0033-42-0333067503.
Que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa del interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de Bs. 2.981.986,93, y las sumas por concepto de principal de préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veinticinco por ciento (25%) anual; que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.
Que se convino que su poderdante podría ajustar las tasas de interés, mediante Resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes , podrían ser efectuadas por el banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los limites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas. Que igualmente se convino, que la variación de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, sería notificado por el banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.
Que igualmente se pactó que su representada podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto. B) si la prestataria no presentaré al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances, c) cuando se encontraré en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivada o no del crédito concedida. d) si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Que para garantizar al banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la deudora, es decir, el pago del crédito, los intereses de éste, tanto compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, LEOVY DEL ROSARIO LLINAS MANOTAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.978.277, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficios de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834 eiusdem.
Que es el caso que la prestataria solo ha abonado a la fecha, la suma de Bs.15.602,37 a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 22 de septiembre de 2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al banco a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurre ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto así lo hizo, a AMALIA DEL PILAR LLINAS DE PÉREZ Y LEOVY DEL ROSARIO LLINAS MANOTAS, antes identificadas, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.80.386,44), discriminada así: PRIMERO: Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.59.397,63), saldo de la cantidad dada en préstamo. SEGUNDO: Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.18.835,65), por concepto de intereses convencionales de 465 días, desde el 22-09-2008 hasta el 31-12-2009, a la tasa pactada. TERCERO: Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.153,16), por concepto de intereses de mora de 391 días, desde el 22-10-2008 hasta el 31-12-2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 01-01-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales del juicio, incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación en fecha 17 de mayo de 2011, consignando la representación judicial de la accionante los ejemplares de los carteles publicados el día 21 de junio de 2011, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el día 25 de octubre de 2011.
Vencido el lapso para que las demandadas se dieran por citada, y previa solicitud del representante judicial de la parte demandante, se designó defensora judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el día 13 de enero de 2012, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley la defensora designada en fecha 16 del mismo mes y año.
Librada la correspondiente compulsa de citación a la defensora judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación el día 13 de febrero de 2012, y a través de escrito la defensora dio contestación al fondo, suscrito éste en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció por auto dictado el día 27 de febrero de 2012. Y el 19 de marzo de 2012, a través de diligencia hizo saber en autos que, además de los telegramas remitidos, contactó telefónicamente a un ciudadano que se identificó como sobrino de la codemandada AMALIA DEL PILAR LLINAS de PEREZ, quien le señaló que dicha ciudadana se encontraba de viaje.
II
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata este Juzgado, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cumplimiento del contrato privado celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2007, bajo el No. 23, Tomo 88, a través del cual señala el abogado actor, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le otorgó a la demandada, ciudadana LLINAS de PEREZ AMALIA DEL PILAR, titular de la cédula de identidad No. 13.127.599, un préstamo a interés por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.000,oo), constituyéndose como garante de la obligación asumida por la misma, la ciudadana LLINAS MANOTAS LEOVY DEL ROSARIO, con cédula de identidad No. 24.978.277; y que hasta la fecha, vencido como se encuentra el término de cumplimento de las obligaciones de pago asumidas, ni la deudora ni su garante, han cumplido con el pago de lo adeudado.
La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 98, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, original de documento privado, contentivo del contrato de préstamo, cuyo cumplimiento es accionado. Documento que en modo alguno fue desconocido por las demandadas, y por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio; prueba documental con el cual se demuestra en la controversia, la obligación de pago que le es exigida, y así se establece.
3.- Marcados “C” y “D”, documentos contentivos de los estados de cuenta emitidos por la actora, a los cuales este Juzgado, no les concede valor probatorio alguno, pues se corresponden con instrumentos privados que no emanan de la parte demandada a quien pretende oponérsele.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar de forma genérica la demanda incoada. Siendo importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente asunto se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación reclamada a las demandadas, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato en el cual consta el carácter de prestataria y fiadora de las codemandadas; y en virtud del cual se les atribuye la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, a favor de la actora. Considerándose por tanto, obligados a cumplir con la obligación de pago que deriva del mismo, y así se establece.
Es así, que debe afirmarse que, correspondía a las demandadas, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago asumido en el contrato; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por las demandadas, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, las demandadas en su condición de deudora principal y fiadora, no han dado cumplimiento al contrato accionado, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a excepción del pedimento relativo a la corrección monetaria de las sumas reclamadas, por estimarse que con el pago de los intereses y retribuciones acordadas y convenidas por las partes, las cuales incluso, resultan variable conforme a la normativa bancaria, resarcen a la actora lo dejado percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda y así se declara.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas AMALIA DEL PILAR LLINAS de PEREZ y LEOVY DEL ROSARIO LLINAS MANOTAS; ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ochenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.80.386,44), discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.59.397,63), saldo de la cantidad dada en préstamo. SEGUNDO: Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.18.835,65), por concepto de intereses convencionales de 465 días, desde el 22-09-2008 hasta el 31-12-2009, a la tasa pactada. TERCERO: Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.153,16), por concepto de intereses de mora de 391 días, desde el 22-10-2008 hasta el 31-12-2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 01-01-2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuya cantidad será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo pactado en el contrato. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá agotarse en principio, en la dirección que riela a los autos, en la cual pudiera ser ubicada, a saber: Los Jardines de El Valle, avenida Intercomunal, edificio FONADE, piso 11, apartamento 1104, Municipio Libertador, Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días de Abril de 2012.
LA JUEZA,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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