REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI E ISABEL MEDINA BERECIARTU, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMINTA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.294.414.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la abogada Maria Rodríguez, quien en su carácter de apoderada judicial de la Firma ADMINISTRADORA IBIZA, C.A demandó a la ciudadana AMINTA MENDOZA, al pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO, de los meses de abril de 2007 a abril de 2009, correspondientes a los gastos comunes a los cuales está obligada en su condición de propietaria del inmueble distinguido con el Nº 201, ubicado en el Edificio HILTON, situado en el final de la Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Expuso la representación judicial de la parte actora en sustento de la pretensión deducida que su representada es administradora del Edificio HILTON, el cual fue enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal.
Que la ciudadana Aminta Mendoza, adquirió el apartamento Nº 201, que forma parte del mencionado edificio.
Que estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, dicha ciudadana no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses que van desde abril de 2.007 a abril de 2.009, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes que acompañó en original.
Señaló que a pesar de que se han hecho cualquier case de gestiones por parte de su representada para obtener el pago correspondiente a las sumas adeudadas, estas han resultado inútiles e infructuosas.
Que procede por instrucciones precisas de su mandante, la cual a su vez ha sido autorizada por la Junta de condominio de conformidad con el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que consta en acta de fecha 30 de julio de 2.008, asentada en el libro de actas de la junta de condominio.
Precisó que la propietaria dejó de cumplir las obligaciones condominales desde el mes de mayo de 2.007, fecha a partir de la cual comenzó a estar en mora con el pago y en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que procede a demandarla par que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde abril de 2007 a abril de 2.009, así como la corrección monetaria de dichas sumas y las costas y costos del proceso.
Fundamento su pretensión en los artículos 7,11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.277, 1.746 y 1.737, respectivamente del Código Civil.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 1 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Las formalidades previstas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas a cabalidad por la representación judicial de la parte actora.
No habiendo comparecido ni por sí, ni por intermedio de apoderado, la parte demandada, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Carlos Luís Petit, quien estando notificado de su designación compareció al Tribunal manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de cumplirlo.
En fecha 28 de julio de 2.011la Juez del Juzgado Quinto de Municipio se inhibió de seguir conociendo de la causa, razón por la cual el expediente fue sometido a nuevo proceso de distribución siendo asignado el conocimiento del presente juicio a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se aboco en fecha 29 de septiembre de 2.011.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2.011 se ordenó la citación del defensor ad litem designado.
Estando debidamente citado el defensor ad litem designado a la parte demandada, compareció al proceso y consignó escrito dando contestación a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello.
En dicho escrito el defensor designado realizó previamente una serie de consideraciones acerca de lo que significa la labor del defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Negó rechazó y contradijo que la actora haya realizado gestiones de cobro a su representada para cobrar las sumas que aduce en el libelo.
Negó que su representada adeude la suma reclamada por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar los gastos no comunes y se opuso a su pago.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron convenientes a sus alegaciones y excepciones.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En relación al fondo de lo debatido se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el pago de las cantidades adeudadas por cuotas de condominio y en tal sentido, en su libelo de demanda adujo que la ciudadana AMINTA MENDOZA, propietaria del apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el Edificio HILTON, situado en el final de la Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de abril de 2007 a abril de 2009, que suman la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.455,61), que por cuanto la falta de pago de las cuotas de condominio, constituye indisoluble violación a los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y por cuanto habían fracasado las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas, es por lo que acudió a demandarla, para que pague la cantidad adeudada antes descrita.
Frente a las alegaciones de la actora, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, desconoció en todas y cada una de sus partes el cobro de gastos no comunes.
Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este aspecto, se observa que, al momento de introducir la demanda, la parte actora trajo a los autos los recibos de condominio, correspondientes a los meses que van del mes de abril de 2007 a abril de 2009, ambos inclusive, que son los instrumentos fundamentales a la presente demanda, los cuales al no ser impugnados en la forma de ley son apreciados en todo su valor probatorio pues de ellos dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar y la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, les otorga a dichos instrumentos carácter ejecutivo, de manera que, los mismos son los instrumentos idóneos para demandar el cobro por concepto de cuotas de condominio. Así se decide.
De igual manera aportó a los autos copia fotostática certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el Edificio HILTON, situado en el final de la Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual da fe de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y de su texto se desprende que la propietaria del mencionado inmueble es la ciudadana AMINTA MENDOZA. Así se decide.
En el caso sub iudice, se observa que fue demostrada en autos la existencia de la obligación de la parte demandada y señalada por la parte actora en su escrito libelar, al no aportar su representación judicial, ningún elemento demostrativo del cual pueda inferirse la solvencia de la demandada en el cumplimiento de la obligación que le fue imputada como incumplida, al no demostrar que estaba solvente en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril de 2007 a abril de 2009, pues siendo propietaria del inmueble generador de los gastos comunes, es a ella a quien corresponde el pago de tales rubros.
No obstante lo anterior, debe precisarse, que si bien es cierto la parte demandada está obligada a pagar los gastos de condominio generados desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, el cálculo de las cantidades que la parte demandada está obligada a pagar a la parte actora por concepto de gastos comunes de las cuotas de condominio vencidas y no cumplidas a la fecha de interposición de la demanda, por los meses comprendidos desde abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, incluyendo los intereses de mora deberá ser efectuado nuevamente excluyendo de los mismos el rubro de gastos no comunes, comunicación de deuda y los intereses deberán ser recalculados al 3% anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, toda vez que no aportó la actora a los autos, ningún elemento de prueba de cuyo análisis se compruebe haberse pactado el 1% mensual. Así se decide.
Ahora bien, dispone el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
El hecho de que en esta fase decisoria se haya determinado que se estaba cargando al demandado conceptos calculados con un porcentaje diferente, no desvirtúa la fuerza ejecutiva que el propio legislador otorga a las planillas de condominio acompañadas a los autos, ni enerva la pretensión de la actora de obtener el pago de las sumas verdaderamente adeudadas, toda vez que el sentenciador está perfectamente facultado para ordenar el recalculo de los mismos en base a los parámetros legales y convencionales establecidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la firma ADMINISTRADORA IBIZA CA contra la ciudadana AMINTA MENDOZA en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de un mil doscientos seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.206,29) que es la suma que adeuda la demandada por gastos comunes correspondientes a los meses de abril de 2007 a abril de 2009, ambos inclusive.
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora generados desde el mes de mayo de 2.007, hasta la fecha de interposición de la demanda calculados a la rata del 3% anual.
TERCERO: En relación a la indexación solicitada, considera esta juzgadora procedente la misma, por tratarse de cantidades líquidas, la cual deberá realizarse sobre la cantidad líquida condenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluidos los intereses, a través de una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el Tribunal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de abril de dos mil doce. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA ACC,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
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Exp. – AP31-V-2009-004202
LBR/MSG/
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