REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NOREXA MERCEDES ROMPAPAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.911, debidamente asistida por la abogada ELSA VIEIRA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.882, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante manifiesta que nació en fecha 14 de noviembre de 1954, en esta ciudad de Caracas, según consta en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual no aparece señalado el nombre de su padre, ciudadano Alejandro Rompapas Sarika.
Que consta de acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urica, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, que en fecha 22 de junio de 1.994, falleció el ciudadano Alejandro Rompapas Sarika, el cual dejó seis hijos entre los cuales aparece señalada la solicitante.
Que a pesar de no aparecer los datos de su padre en la partida de nacimiento, esta siempre recibió el trato de hija del mencionado ciudadano, por lo tanto, siempre gozó de posesión de estado con respecto a este.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia El Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido debe precisarse que los requisitos que deben cumplir las partidas de nacimiento, aparecen señalados en los artículos 448, 466, 467 468, respectivamente del Código Civil los cuales entre otras cosas precisan que cuando el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando este haga la presentación.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, incluya el nombre de su padre en el acta de nacimiento, de cuyo texto se constata que quien la presentó fue su madre y quien no señaló para el momento de su presentación; cual era su estado civil ni el nombre del padre.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que lo pretendido es que a través de una rectificación el Tribunal determine que ella es hija de la persona que señala en su escrito, esto es el ciudadano Alejandro Rompapas.
En virtud a las consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión de la rectificación solicitada por no ser ésta la vía procesal idónea para demostrar la existencia del parentesco señalado en la solicitud. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-S-2012-002747.