REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-000400
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: HAROLD DAVID RIOS y ELIZABETH SARAHYD QUIROGA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.374.533 y V-11.943.314, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 66.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual los ciudadanos HAROLD DAVID RIOS y ELIZABETH SARAHYD QUIROGA SANDOVAL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 66.601, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 81, del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre DAYANA SARAHYD RIOS QUIROGA, quien es mayor de edad; y que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales. Adujeron que, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Casitas, Terraza J, Vereda 09, Nº 06, Los Mangos, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 22 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 81 del libro del año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HAROLD DAVID RIOS y ELIZABETH SARAHYD QUIROGA SANDOVAL, contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 1976, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Partida de Nacimiento de la Ciudadana DAYANA SARAHYD RIOS QUIROGA, en copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, dicha acta certifica que es copia fiel y exacta de sus originales la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento al folio 673, año 1993. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HAROLD DAVID RIOS y ELIZABETH SARAHYD QUIROGA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.374.533 y V-11.943.314, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de abril de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 81, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.), se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-000400
YPFD/AF/Andreina