REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-001334
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CAROLINA CUEVA PARRA y GRENMY JESUS CORREA ARTIAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.894.841 y V-6.434.124, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 144.432.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual los ciudadanos CAROLINA CUEVA PARRA y GRENMY JESUS CORREA ARTIAGA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 144.432, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 358, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres GRENMY EDUARDO CORREA CUEVA y GLENDY ADILZA CORREA CUEVA, ambos mayores de edad; y que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina, calle La Unidad, casa nº 09, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 02 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 358 del libro del año 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA CUEVA PARRA y GRENMY JESUS CORREA ARTIAGA, contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos GRENMY EDUARDO CORREA CUEVA y GLENDY ADILZA CORREA CUEVA, en su forma original, la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 2683, de fecha 01 de Julio de 1993; y la segunda en su forma original, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 1.863, de fecha 20 de mayo de 2002. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA CUEVA PARRA y GRENMY JESUS CORREA ARTIAGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.894.841 y V-6.434.124, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 358, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO, Acc.,
CARLOS PEÑA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,
CARLOS PEÑA.
Exp. AP31-S-2012-001334
YPFD/AF/Andreina
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