Se refiere el presente caso a un juicio arrendaticio de desalojo por vencimiento de la prórroga legal que inició la sociedad mercantil Cargill de Venezuela. s.r.l. contra la sociedad también mercantil Uniglobe Candes Travel c.a., en el cual las partes llegaron a una transacción (29 de julio de 2010) donde—además de ponerle termino al juicio, la empresa demandada se obligó a realizar la entrega material del inmueble demandado para el 31 de julio de 2011, y a pagar determinadas cantidades allí especificadas que denominaron “indemnización transaccional diaria”—la parte demandada como cláusula penal se obligaba también a pagar Bs.7.594,86 por cada día que pasare sin entregar el inmueble después de la fecha de vencimiento del plazo concedido, antes indicada.
Cuando se pidió la ejecución forzosa de la transacción, por no haberse producido la entrega prometida, ella se acordó por este Tribunal; pero la parte demandante insiste en que se acuerde además la ejecución forzosa del pago de la cláusula penal, que dice que permanece insoluta, con el correspondiente embargo de bienes.
Pues bien, siempre hemos sido del criterio que la transacción debe asimilarse a la cosa juzgada, y como tal exigírsele igualmente la condición de congruencia (art. 12 CPC) que se le exige a toda sentencia dictada por un Juez; de acuerdo con el art. 243 Nos. 3º y.5º CPC. O sea, se homologa en los mismos términos de lo que ha sido objeto del juicio (argumento del art. 1716 del Código Civil). Y como cosa juzgada que es, debe corresponder al objeto y la causa de la demanda, de conformidad con el art. 1395 del Código Civil.
En otras palabras, si el objeto de la transacción judicial es para terminar un litigio pendiente; y el objeto del litigio pendiente es la cosa demandada, el objeto de la transacción es también la cosa demandada. Entonces, la transacción judicial no debería ir más allá de la cosa demandada, que se erige en su objeto, (art.1716 del Código Civil)
Entonces, las obligaciones nuevas, que se pacten por primera vez en ella, que no fueron objeto del juicio, se asumen en todo caso como una transacción extra-judicial, por más que hayan sido pactadas ante un Juez . Y como transacción extrajudicial debe ser accionada por separado, por vía de demanda en forma, donde la parte deudora (en la transacción) tenga oportunidad de defenderse en el marco de un debido proceso; derecho del que carece en los trámites de Ejecución de Sentencia del Título IV del CPC. Estos trámites deben quedar reservados solo a lo que ha sido objeto del juicio, sobre el cual recayó la fuerza de cosa juzgada de la transacción.
Una obligación asumida por primera vez en una transacción, si se pretendiera exigir su cumplimiento en el marco de los trámites de una ejecución de sentencia, carecería del debido proceso, violatorio al art. 49 de la Constitución Nacional.
Esa es la razón por la que este Tribunal excluyó de la Ejecución de Sentencia, el cobro de la cláusula penal, sobre la que insiste la parte demandante; ya que dicha cláusula penal no fue objeto de la demanda incoada y la obligación surgió por primera vez en un acto transaccional que le puso fín al juicio donde ella se celebró.
Exclusión que ratificamos nuevamente. Así lo declaramos.