Se refiere el presente asunto a una demanda de paralización de actividades contrarias a la Ordenanza de Zonificación que ha incoado la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, inscrita en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No.11, Tomo 31, Protocolo Primero, representada por los abogados María Teresa Moreno, Alejandro Quintero, Ingrid Borrego y Henry Sánchez, IPSA # 36.229, 53.934, 55.638 y 142.564 respectivamente; contra los ciudadanos MANUEL DA GRATA VALENTE, extranjero, de este domicilio, Cédula de Identidad No.81.398.438, y contra la empresa INGRIPRO 98, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere los apoderados de la parte demandante que el 26 de julio de 1986 se constituyó el Instituto Universitario Seminario Interdiocesano “Santa Rosa de Lima autorizado para funcionar (de conformidad con la opinión del Consejo Nacional de Universidades y al Decreto Presidencial No.1146, publicado en la Gaceta Oficial de la República (Bolivariana) de Venezuela No-33.504, de fecha 03 de julio de 1986) en el inmueble ubicado en el sector Sabana Blanco, final de la Avenida Baralt, el la Calle El Seminario, Parroquia La Pastara, Municipio Libertador del Distrito Capital
Dicho inmueble era para darle uso asistencial, docente y religioso, establecido en la Comunicación de fecha 19 de junio de 1998, (Receptoria No.2088-091/98) de la Alcaldía del Municipio Libertador. En dicho Oficio se hacía la salvedad que en dicho inmueble no podía realizarse obra alguna que contraviniere la Ordenanza de Zonificación, que solo permitía que solo permite el funcionamiento de instalaciones para uso educacional a nivel superior.
Dicha Ordenanza de Zonificación esta publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria fecha 10 de marzo de 1081y en ella se reglamenta la Zona ADR—a la que corresponde la ubicación del inmueble mencionado—para servicios asistenciales, docentes y religiosos.
El Instituto Universitario Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima fue elevado a categoría de Universidad, según Decreto Presidencial No.191 de fecha 30 de junio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No.36.739 de fecha 09 de julio de 1999.
Es en fecha 17 de diciembre de 2004 cuando se constituyó la Fundación Santa Rosa, parte actora, inscrita como quedo dicho, que constituyó con el establecimiento de la Universidad Católica Santa Rosa, que ejerce su actividad en el mismo lugar que estaba la Instituto Universitario Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima, arriba señalado.
Ahora bien, en terrenos de ese inmueble, el ciudadano Manuel Da Graca Valente, arriba identificado, instaló, sin ninguna autorización un taller de herrería, que ya fue objeto de una inspección (21 de enero de 2011) por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el cual dictamino que dicho taller debía ser reubicado por significar un peligro para la comunidad universitaria. Dicho ciudadano, lejos de dar cumplimiento a lo aconsejado por el Cuerpo de Bomberos, procedió a construir un galpón y a arrendarlo a la empresa Ingipro c.a., que lo destina para depósitos de material pesado, como se evidencia de la inspección judicial que se acompaña; ingresando y egresando camiones de carga por la misma entrada que tienen los miembros de la comunidad universitaria.
Esta actividad comercial es contraria a la Ordenanza Municipal de Zonificación mencionada, por ser actividades diferentes a las permitidas en la referida Ordenanza.
Después de fundamentar su demanda en el los artículos 87 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales transcribe, pasa a formular el petitorio, donde demanda el cierre o clausura del establecimiento usados ilegalmente por Manuel Da Graca y por la sociedad mercantil Ingipro, c.a.
Contestación de la demanda
● La de Manuel Cipriano de Graca Valente, C. I. 24.318.545, (folio 43 y ss) asistido por el abogado Otilio M. Da Graca, IPSA #118.064, paso a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. No estamos en presencia de construcciones ni en ejecución de desarrollos urbanísticos contrarios a la legalidad urbanística, por cuanto en el inmueble objeto de la presente solicitud no se están realizando construcciones de ninguna índole.
2. Por otra parte, la solicitante no demostró el interés legítimo, personal y directo que tiene por el uso del inmueble en cuestión.
3. Pide que se fije oportunidad para que evacuen las pruebas, dado que la Ley no lo contempla.
4. No es cierto que mi persona o persona jurídica alguna haya cambiado el uso del inmueble.
5. La parte solicitante al dejar pasar el tiempo sin ejercer la presente acción, consintió con la ocupación.
6. Considera que este procedimiento no es el indicado para desalojarlo del inmueble, ni para interrumpir la posesión legítima que ejerce sobre el mismo.
7. Por último, después de admitir ciertos hechos del libelo, niega otros, e impugna la inspección judicial y el acta de Bomberos del Distrito Capital.
8. Pidió oportunidad para realizar una inspección judicial sobre el inmueble objeto de este procedimiento.
● La empresa Constructora Ingypro, c.a.(folio 95) en la persona de su Presidente Richar Bolívar Encarnación Cuevas, C.I. No. V-15.165.045, le otorgó poder especial al abogado Juan Rojas Rodríguez, IPSA # 112.927, quien paso a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos
1. Alegó la falta de cualidad, por cuanto su representada no ocupa ni ha ocupado el inmueble objeto del presente procedimiento.
2. Su representada no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con el señor Manuel Cipriano Da Graca Valente sobre el galpón a que se alude en el escrito de demanda.
3. Niega lo aseverado por Enoes Ramón Sánchez, quien, en ocasión de una inspección notarial que se acompañó con la demanda, manifestó ser empleado de dicha empresa; lo cual es falso; ya que la única relación de la empresa con dicho ciudadano es que dicho ciudadano fue su subcontratista de una obra, que culminó el 15 de diciembre de 2011.
4. Por último paso a ir negando cada una de las cosas que fueron dicha en el libelo de la demanda.
Examen de las prueba
Visto como ha quedado trabada la litis, pasemos a analizar los medios probatorios allegado a los autos, fijando nuestros puntos de vista en esa ocasión.
1.-
Al folio 18 corre fotostato de documento administrativo, representativo de una comunicación que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador le dirige a la parte actora, donde se le informa que no tiene objeción para que el inmueble de autos se use para educación a nivel de Educación Superior; y añade que ese uso esta conforme, porque:
El inmueble objeto de consulta se encuentra definido dentro del Plano Regulador de Zonificación que acompaña la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora (publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria, de fecha 10-03-1981) como Zona ADR (Reglamentación de servicios para servicios Asistenciales, Docentes y Religiosos, debiendo regirse por lo establecido en el Capítulo 1, Artículo 4º, Capítulo IV (Cuarto) de la citada Ordenanza.
Y finaliza dicha comunicación, diciendo:
“El Seminario interdiocesano Santa Rosa de Lima esta autorizado a funcionar…”
Con esta comunicación, contenida en un documento administrativo—y que por tanto goza de capacidad probatoria—queda demostrado que el Seminario Interdiocesano Santa Rosa era persona legítima, interesada; y que al ser elevado a Universidad Católica Santa Rosa, y constituirse con ella La Fundación Universitaria Santa Rosa, parte actora, ésta es causahabiente del Seminario Interdiocesano, y por tanto goza de interés legítimo, personal y directo en la presente demanda.
2.-
Al folio 10 corre documento administrativo, en original de un Acta de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 21 de enero de 2011, donde se dice que se realizó una evaluación de riesgo de incendio, dejando sentado que en el inmueble de autos funciona un taller de herrería, que debe ser reubicado, ya que incrementa el riesgo de ocurrencia de incendio.
Esto independientemente de que en el sito respectivo de la Ordenanza de Zonificación no pudiese existir o funcionar un taller de herrería; cosa que, de por si solo, aún cuando no exista ese potencial riego de incendio, haría que dicha actividad deba cesar, de conformidad con el art. 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Esta Ley contempla dos causales de paralización de actividades y cierre de establecimiento; como son:
1. uso contrario al que corresponda al uso asignado en la Ordenanza de Zonificación; y
2. construcciones ilegales.
La causal que corresponde a este procedimiento, es la primera; esto es, porque en el inmueble de autos se estaría llevando a cabo una actividad contraria al uso permitido, en la Ordenanza de Zonificación, que le asigna a cada zona del Municipio, donde estuviesen ubicados los inmuebles, una determinada reglamentación de diferentes usos.
Esta es una causal objetiva de ilegalidad, y que además no esta sometida ninguna prescripción adquisitiva de uso contrario; vale decir, como si un uso contrario a la Ordenanza de Zonificación por determinado tiempo pudiere hacer que dicho uso se convirtiese en un uso permitido, como parece ser el argumento de una de las partes accionadas, cuando invoco el argumento de que la parte actora al haber dejado pasar tiempo para introducir su acción, consintió con la ocupación, que sería tanto como que el uso contrario se habría adquirido por usucapión; lo cual rechazamos.
3.-
Al folio13 y ss corre las resultas de una inspección ocular evacuada por ante notario, a pedido de la Universidad Santa Rosa.
Esta inspección, como quiera que es extra-liten, no cumple con el requisito del art.1429 del Código Civil; vale decir que debió haberse demostrado que su evacuación responde a la necesidad de hacer constar de inmediato circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo (perjuicios por retardo). Y de los particulares que allí se señalan no se desprende tal necesidad.
4.-
Al folio 49 y ss hasta 51 corren una serie de documentos privados, expedidos por el Seminario Interdiocesano Santa Rosa de Lima y el Obispado—aportados por la parte demandada—en que se deja constancia que el señor Manuel Cipriano da Graca, trabajaba a sueldo para dicho Seminario; lo cual no impide que actualmente realice en forma autónoma trabajos de herrería desde ese lugar.
5.-
Al folio 53 corre Constancia de Residencia de Manuel de Graca Valente, expedida por el Consejo Comunal Sabana del Blanco, la Pastora, donde se deja constancia que este señor reside en la Universidad Católica Santa Rosa, desde hace siete años.
Cabe decir lo mismo: la circunstancia de que el ciudadano Manuel de Graca tenga su domicilio en el mismo lugar de la Universidad no desvirtúa el hecho que él desempeñe en forma independiente una actividad profesional incompatible con el uso asignado a la zona por la Ordenanza de Zonificación correspondiente.
Además el procedimiento que ha sido incoado no tiene como objetivo o propósito desalojarlo del lugar, sino impedir que use el inmueble que ocupa para realizar una actividad contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación respectiva.
El art. 102 ejusdem no contempla desalojo del inmueble, sino paralización de actividades o cierre de establecimiento, que nada tiene que ver con su residenciaen el sitio.
6.-
Al folio 55 corre documento privado, firmado por Manuel Da Graca Valente, en que deja constancia de que cuatro camionetas, dos automóviles y dos camiones que él como gerente o directivo de Remodelaciones “Maciva, c.a. guarda dentro de la Universidad Santa Rosa.
Se ve que Manuel Da Graca Valente al hablar a nombre de una compañía anónima, algún tipo de actividad comercial desempeña en la Universidad, para necesitar guardar allí esos vehículos y camiones, que hacen presumir esa actividad.
7.-
Al folio 56 hasta el folio 63 corre en fotostato una serie de documentos privados representativos de recibos de pagos de nóminas expedida por el Instituto Mayor Arquidiocesano Santa Rosa de Lima a favor de Manuel Da Graca,
Ya dijimos que la condición de empleado a sueldo que pueda haber tenido esta persona, no desvirtúa el hecho que él venga desempeñando en forma autónoma una actividad contraria a la Ordenanza de Urbanismo.
Además, al margen de lo anterior, estos documentos están presentados en fotostato, por lo cual carecen de valor probatorio, de conformidad con el art. 429 del CPC.
8.-
Al folio 63 y ss corre otro fotostato de un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, el cual no se puede tomar en cuenta, por la misma razón de ser fotostato de documento privado, de conformidad con el art. 429 CPC.
9.-
Al folio 69 y ss corre otro fotostato de otro documento privado contentivo de otro contrato de arrendamiento que carece de valor probatorio por la misma razón que no se toma en cuenta el fotostato anterior.
10.-
Al folio74 y ss corren fotostato de documento publico donde se declara, por parte del Cardenal Arzobispo de Caracas y en representación del Seminario Inrterdiocesano Santa Rosa de Lima, que por documento protocolizado—cuyos datos de registro allí se señalan—adquirieron un lote de terrenos en la Parroquia La Pastora, cuyos linderos coinciden con el lugar donde esta ubicada la Universidad Santa Rosa pertenecientes a la Fundación Universitaria Santa Rosa, parte actora en el presente procedimiento.
Queda de esta forma demostrado el interés directo legítimo y personal de la Fundación en la acción incoada. Así se declara.
11.-
Al folio 104 y ss corre en original ejemplar de la Gaceta Municiap del Municipio Libertador no.1762-C, de fecha 16 de junio de 1998, donde aparece publicada la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora de la Parroquia La Pastora, del que fue Departamento Libertador del Distrito Federal, publicada por primera vez en la Gaceta Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1981.
De acuerdo con el Plano de Zonificación adjunto, los terrenos de la Universidad corresponde a la Zona ADR, como lo determinó la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador (ver folio 18); y el artículo 13ª de dicha Ordenanza, reza así:
Las zonas ADR son zonas destinadas para actividades asistenciales, educacionales, o religiosas.
En ellas solo se permite la construcción y la remodelación de edificaciones destinadas a esas actividades y a las que puedan serles complementarias para su buen funcionamiento.
Como podemos ver en la Zona ADR no se permite actividades comerciales, industriales o de servicios profesionales y afines; ya que ello no son compatible con el uso asignado a esa zona.
12.-
Al folio 123 y ss corre acta de la Inspección judicial que llevó a cabo este Tribunal en el lugar de la universidad, donde se señalan que se realizan actividades contrarias al uso de la Zona ADR.
Pudimos comprobar que efectivamente en el galpón inspeccionado esta siendo usado como vivienda de una serie de personas y familias. Pero además, visualizamos materiales de herrería y de construcción allí guardados, así como herramientas propias del ramo y camiones y camionetas. Igualmente constatamos que el señor Manuel Da Graca Valente mantiene una oficina en el sitio; y nos manifestó que él realiza trabajos de construcción y herrería afuera; pero el lugar lo usa como depósito para guardar sus materiales, herramientas y vehículos.
Lo que si no pudimos comprobar fue la presencia en el lugar de la empresa Ingipro 98 c.a., que dijo que era de su cuñado; y las personas que estaban allí coincidieron en que allí ya no funcionaba dicha empresa.
Por tal motivo, esta compañía quedaría descartada de la presente litis, aún cuando se ve que en el pasado estuvo allí; por cuanto consideramos que el interés y la cualidad deben ser “actuales”, de conformidad con el art. 16 del CPC.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• con lugar la demanda que ha presentado La Fundación Universitaria Santa Rosa contra Manuel Da Graca Valente., ya identificados.
• No ha lugar la acción contra la empresa Ingipro 98, c.a, por falta de interés.
• Condena a la parte demandada, ciudadano Manuel Da Graca Valente, a que se abstenga de realizar en o desde el inmueble de autos—arriba señalado—cualquier actividad que sea contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, a la zona ADR, que es la que le corresponde al inmueble de autos; ya que el único uso conforme autorizado allí es el asistencial, educacional o religioso
• Se decreta el cierre del establecimiento, depósito, oficina o como quiera llamársele que como taller de herrería o como taller de construcción o depósito de materiales funciona por parte del señor Manuel Da Graca Valente, en o desde el inmueble arriba señalado, que es esta ubicado en el sector Sabana Blanco, final de la Avenida Baralt, el la Calle El Seminario, Parroquia La Pastara, Municipio Libertador del Distrito Capital
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días del mes de abril del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
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