ASUNTO Nº: AP31-S-2012-000386

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y PERFECTA RAMONA PARICA, titulares de las cédulas de identidad números 6.074.648 y 6.127.061, respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, se inició por escrito incoado el 20 de enero de 2012 y se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia de Orituco, del Distrito Monagas del Estado Guárico, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de de enero del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de diciembre de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 138, expedida por Prefectura del Distrito Monagas del Estado Guárico Municipio Altagracia de Orituco, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de enero del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el quince (15) de marzo de 2012, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y PERFECTA RAMONA PARICA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de diciembre de 1985.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:01 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.