ASUNTO Nº : AP31-S-2012-001350
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARÍA IRENE ACOSTA de MEDINA y REINALDO JOSÉ MEDINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 10.538.984 y 6.310.000, respectivamente, asistidos por la abogada Alinora Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.679, se inició por escrito incoado el 14 de febrero de 2012 y se admitió por auto del 15 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de abril de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el doce (12) del mes de agosto del año 1989, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de abril de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 85, expedida por el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el doce (12) de agosto del año 1989 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecinueve (19) de marzo de 2012, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA IRENE ACOSTA de MEDINA y REINALDO JOSÉ MEDINA CARRILLO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de abril de 1987.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:10p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.
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