ASUNTO Nº: AP31-S-2011-011219

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos NABOR MARIBEL NOHEMÍ CEDILLO y MIGUEL ALFREDO MESA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.527.540 y 10.632.322, respectivamente, asistidos por la abogada Yaritza Martínez Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.508, se inició por escrito incoado el 22 de noviembre de 2011 y se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1994, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de diciembre de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 939, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1994, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintinueve (29) de febrero de 2012, se hizo presente el ciudadano Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dos (02) día del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.