ASUNTO: AN37-X-2012-000012.

En el juicio por intimación de honorarios de abogados, intentado por las abogadas Luisa M. Pérez Rivas y Carmen D. Rengifo, titulares de la cédula de identidad números 3.987.034 y 3.190.762, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 32.004 y 75.432, en ese orden, contra la ciudadana Ibelise Arminda Rojas, titular de la cédula de identidad número 6.011.889, las accionantes solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otro lado, el artículo 588 ibidem, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala el embargo de bienes muebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de ordenar sustraer de la disponibilidad de la parte, determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Al igual que cualquier otra medida, en la de embargo de bienes muebles, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre los honorarios reclamados y por ello, resulta probado este requisito.
Sin embargo, el periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión de pago de los honorarios, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado el momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º y 153º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 09:26 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ