ASUNTO: AP31-V-2011-002287.-
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veintiuno (21) de octubre de 2011, por la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., representada judicialmente por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.049, contra el ciudadano NELSON MANUEL ROJAS PINZON, titular de la cédula de identidad número 2.152.154, se admitió mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011.
El primero (1°) de diciembre de 2011, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
El siete (7) de febrero de 2012, el alguacil, consignó compulsa sin firmar vista la imposibilidad de ubicar al ciudadano NELSON MANUEL ROJAS PINZON.
El veintiocho (28) de febrero del presente año, se libró cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
El 28 de marzo del año en curso, mediante diligencia presentada por el ciudadano Nelson Rojas Pinzón, titular de la cédula de identidad número 2.152.154, asistido por el abogado Richards Bron, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.183, y el abogado Jhonathan Perales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalaron como convenimiento lo celebrado, siendo una transacción entre las partes, donde el demandado se dio por citado, reconoció la deuda mantenida con la actora y se comprometió a pagar en la forma acordada, en los términos que parcialmente se transcriben:
Que la parte demandada hizo entrega de un Cheque de Gerencia identificado con la enumeración 72010071, librado por la agencia Los Samanes del Banco Mercantil, por la cantidad de Bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 5.200,00) pagando con él la cantidad generada por honorarios profesionales y gastos judiciales, no quedando nada que deber por tal concepto.
Que la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.751,17), es decir, el saldo deudor, serian pagados en siete (7) cuotas mensuales consecutivas cada día veinte (20) de mes, a partir del mes de abril hasta octubre del presente año. Las seis primeras por la cantidad de DOS MIL BOLIÍVARES (Bs. 2000,00) y la última por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.751,22). Asimismo, que mientras se cumpla con los pagos, se seguirán generando mensualmente nuevos recibos de condominio, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y a los fines de no continuar acumulando la deuda, se compromete a pagar con la primera cuota del cronograma de pago (24-04-2012), el mes de condominio correspondiente a marzo del presente año, y así sucesivamente, pero con la séptima y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo de septiembre 2012.
Que todos los pagos, se efectuaran en el domicilio procesal señalado en autos: Av. Francisco de Miranda, Edif. Centro Perú, Torre A, Piso 4, Ofic. 48, Municipio Chacao del Distrito Capital, o en la cuenta Corriente identificada con el número 0134-0036-93-0363015395, de la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., del Banco Banesco siendo indispensable la notificación o reporte del pago de cada cuota.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción, a los fines de poner fin al juicio, tal como lo dispone el artículo 1713 del Código Civil, por lo que llenos los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, se procede a su homologación en los términos formulados, produciendo entre las partes fuerza de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1718 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos aquí expuesto.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG-LJS
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