REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-012228
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO NOEL CARRO YEPEZ y YOLIMAR DESIREE CAÑIZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.953.788 y V-13.969.797, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos JAIRO NOEL CARRO YEPEZ y YOLIMAR DESIREE CAÑIZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 162, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Camino de los Españoles, Rancho de Manolo (el Ávila), Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital); que han permanecido separados de hecho desde el 28 de marzo de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de marzo de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de marzo de 2012, quien compareció, el día 02 de abril de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 162 del libro del año 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIRO NOEL CARRO YEPEZ y YOLIMAR DESIREE CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 28 de marzo de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRO NOEL CARRO YEPEZ y YOLIMAR DESIREE CAÑIZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.953.788 y V-13.969.797, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de diciembre de 1996, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 162, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

BARTOLO DIAZ PATETE

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AP31-S-2011-012228
BDP/FD/Andreina