REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 153°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.913.
PARTE DEMANDADA: REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HECTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORINA, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.372.599 y 23.687.600 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Definitiva:
Planteamiento de la controversia

Se plantea la controversia cuando la representación judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO aduce que su representada, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HECTOR JULIO RODRÌGUEZ VILLORIA, sobre el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000) actualmente TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 372,00) incluido el incremento determinado por el Banco Central de Venezuela que era del 15% establecido en la cláusula tercera; que de acuerdo con la inflación sucesiva llegaron al acuerdo que el nuevo canon de arrendamiento era de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) siendo en la actualidad la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) contados a partir del mes de marzo del 2009. Asimismo, la parte actora adujo que la arrendataria canceló solo los meses de marzo, abril y mayo 2009 y ha dejado de pagar desde el mes junio 2009, hasta marzo de 2001, adeudándosele veintidós (22) meses por concepto de cánones de arrendamiento, la parte actora esgrime que también fue violado el contrato suscrito entre las parte, ya que los arrendatarios construyeron una bienhechurías dentro del terreno arrendado. Construcción que no era posible sin autorización escrita del arrendador, incumpliendo con las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento donde quedaba estipulado que el terreno arrendado era para uso obligatorio y exclusivo de estacionamiento. Por sus parte la demandada no compareció a contestar la demanda en la oportunidad, ni a promover prueba alguna que acreditare haber pagado las sumas demandadas.
Desarrollo del Procedimiento
En fecha 18 de abril de 2011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2011, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados
En fecha 27/10/2011 se avoca el Juez Temporal BARTOLO DIAZ PATETE, al conocimiento de la presente causa y de este mismo modo deje sin efecto el auto de fecha 19 /05/2011, admitiéndose la presente causa por el procedimiento breve en esta misma fecha.
En fecha 18/11/2011 se acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 29/11/2011, compareció el alguacil JOSE GREGORIO CONTRERAS, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, quien mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al lugar de la citación y haber sido atendido por la ciudadana REJI LUCIRIO GONZÁLEZ quien se negó a firmar el recibo de citación hasta tanto no lo consultara con su abogado, asimismo y por diligencia de fecha 23 de enero de 2012 el alguacil de este Circuito dejó constancia que el ciudadano HECTOR JULIO RODRÌGUEZ VILLORIA no se encontraba para el momento de la citación .
En fecha 14/12/2011 compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglose de la citación a los fines legales correspondiente.
En fecha 23 /01/2011, compareció el alguacil GEORGE JOSE CONTRERAS, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, quien mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al lugar de la citación y haber sido atendido por ciudadano HECTOR JULIO RODRÌGUEZ VILLORIA, y entregándole la compulsa de citación se negó a firmar .
En fecha 27/01/2012, compareció el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO quien asistid en este por el abogado VIRGILIO ACOSTA solicitaron mediante diligencia el traslado de la secretaria a los fines de la notificación a la parte demandada.
En fecha 06/02/2012 este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada y de igual modo se designó al ciudadano KENYS VILLALTA como secretario accidental, y quien juró fielmente cumplir con la comisión encargada.
En fecha 08/02/2012 el ciudadano KENYS VILLALTA secretario accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada y haber hecho entrega a los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HECTOR JULIO RODRÌGUEZ VILLORIA, las boletas de notificación correspondiente.
II. PARTE MOTIVA

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada ciudadanos REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HECTOR JULIO RODRÌGUEZ VILLORINA, no participaron en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
De los elementos necesarios para la
procedencia de la Confesión Ficta
III. DE LA CONFESIÓN FICTA.
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para la demandada contumaz, la ficción conocida como ficta confesito (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta. Presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturqalizaría dicha figura; y son a saber:
a) La Contumacia o Falta de Comparecencia del Demandado al Acto de la Contestación de la Demanda Dentro de los Plazos Legales. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada, recibo la compulsas negándose a firmar y posteriormente recibió las boletas de notificación por parte del secretario accidental como se evidencia en los folios 41, 42, 47, 48, 54 y 55 de la presente causa, se comenzó a computar el lapso de su comparecencia y se verificó que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) Que la Presunción de la Confesión no sea Desvirtuada por Prueba Alguna por Parte de la Demandada. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) Que la Pretensión del Demandante no sea Contraria de Derecho. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: ha dejado de pagar desde el mes junio 2009, hasta marzo de 2001, adeudándosele veintidós (22) meses por concepto de cánones de arrendamiento, la parte actora esgrime que también fue violado el contrato suscrito entre las parte, ya que los arrendatarios construyeron una bienhechurías dentro del terreno arrendado. Construcción que no era posible sin autorización escrita del arrendador, incumpliendo con las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento donde quedaba estipulado que el terreno arrendado era para uso obligatorio y exclusivo de estacionamiento, por lo que se demandó la resolución de contrato y siendo que es una acción de derecho común contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumple con el tercer requisito de la norma supra citada.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde analizarse las probanzas que fueron aportadas por el actor producidos a los autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para conocer si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, destacando que sólo éste promovió sus probanzas.
1.- Cursa a los folios 14 al 19 documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado en fecha 09 de febrero de 1978, por ante el la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 03, Protocolo Primero. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido documento la parte actora demostró la propiedad del inmueble.
2.- Cursa a los folios 20 al 25 marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 29, Tomo 10, de los libros de autenticaciones, el cual se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Con dicho documento se demostró la relación arrendaticia existente entre el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO arrendador y los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZALEZ y HECTOR JULIO RODRIGUEZ.
Ahora bien, siendo que en el presente caso copularon los tres requisitos conformadores de la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la petición de derecho y sus probanzas, lo procedente en derecho resulta declarar la confesión de la parte demandada y como consecuencia de ello, la declaratoria con lugar la demanda, y así se decide.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme el Art. 254 Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar en virtud de la confesión de autos, teniéndose por cierto los alegatos del actor.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO contra REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HECTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORINA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 10 de los libros de autenticaciones.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora de manera real y efectiva el inmueble ubicado en la Parroquia de Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal con frente a la carretera que conduce de la Esquina de Cruz Verde de Antímano a la Pedrada de la Fábrica Nacional de Cemento, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento en que lo recibió.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis, así como costos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se hace necesario la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO DIAZ PATETE

EL SECRETARIO ACC.

CARLOS DELGADO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita bajo el asiento diario Nº _____.-
EL SECRETARIO ACC.

CARLOS DELGADO

AP31-V-2011-001097