REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 153°
PARTE ACTORA: SAMUEL ANTONIO OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.393.138.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.577.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EDISON OREJUELA RAMIREZ, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.962 y 160.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, por un galpón de su propiedad en la cantidad de mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes; que el uso de dicho inmueble estaba destinado a funcionar como taller de latonería y pintura, pero el ciudadano arrendatario comenzó a utilizar el galpón para estacionamiento de carros particulares, el cual cambió el uso sin autorización previa del arrendador, con lo cual viola el contrato entre las partes, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble, además en la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto es miembro de una cooperativa y para reparar el galpón para ponerlo en condiciones máximas de seguridad e higiene. Por otro lado, la parte demandada a pesar de haber sido citada, no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus respectivos recaudos en fecha 26 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (Los Cortijos) quedando atribuida a este juzgado en esa misma fecha, quien por auto de fecha 06/02/2012 le dio entrada y la admitió por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de consignados los fotostátos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, compareció el alguacil Miguel Hernández Pinto, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, quien mediante diligencia de fecha 19-03-2012, dejó constancia de haber citado al demandado JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, quién firmó el recibo de citación, el cual consignó al efecto (folios 33 y 34).
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a la anterior fecha, se evidencia que la parte demandada JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer las razones tendentes a ejercer su defensa.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de junio de 2010.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación Judicial de la parte actora aduce que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, por un galpón de su propiedad en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes; que el uso de dicho inmueble estaba destinado a funcionar como taller de latonería y pintura, pero el ciudadano arrendatario mencionado comenzó a utilizar el galpón para estacionamiento de carros particulares, el cual cambió el uso sin autorización previa del arrendador, con lo cual viola el contrato entre las partes, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble, además en la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto es miembro de una cooperativa y para reparar el galpón para ponerlo en condiciones máximas de seguridad e higiene.
Alegatos de la demandada: Como se indicó, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial, después de verificada su citación, así como tampoco se valió de promover prueba alguna.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, no participó en ninguna etapa procesal subsiguiente a su citación, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (folios 33 y 34), cuya citación comenzó a surtir efecto posterior a la consignación del alguacil, es decir, posterior al 19 de marzo de 2012. En ese sentido, debió proceder a dar contestación a la demanda el día 21 de marzo de 2012, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble por el cambio de uso al que estaba destinado el mismo, en la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto es miembro de una cooperativa y para reparar el galpón para ponerlo en condiciones máximas de seguridad e higiene conforme a los literales “a, b, c, y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para saber si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, destacando que sólo ésta promovido pruebas.
1.- Consta a los folios 09 al 11 marcado “B”, copia fotostática del documento de propiedad en el cual se demuestra que la parte demandante es el propietario del inmueble que ocupa el arrendatario, por haberlo adquirido en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22 del Tomo 18 del Protocolo Primero. Este documento de carácter auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y tiene pleno valor de pruebas, por ser pertinente para demostrar la existencia de la propiedad del demandante, frente al arrendatario, hoy parte demandada.
2.- Al folio 12 marcado “C”, cursa copia simple de acta de conciliación celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, suscrita entre el ciudadano JESUS BARRETO demandado y el ciudadano SAMUEL OROPEZA demandante, ante el Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones. Tal documento se aprecia como documento administrativo.
3.- A los folios 13 al 23 marcado “D”, cursa copia de documento referido a la protocolización de la Asociación Cooperativa Inversiones Saot 2021, en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 143. Dicho documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demostró que efectivamente el ciudadano SAMUEL ANTONIO OROPEZA TORRES, es integrante de dicha Cooperativa.
De lo anterior se colige, que en el libelo de demanda al folio (2) el peticionante señala que no tiene queja del demandado sobre el pago del canon de arrendamiento, sin embargo el petitorio argumenta como pretensión el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la falta de pago, lo cual es totalmente contradictorio a su pretensión y lejos de no ser un hecho controvertido por el adversario ausente, este Tribunal desestima la falta de pago, y así se decide.
Igualmente, argumenta en su pretensión el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad que tiene el propietario para ocupar el inmueble, esgrimiendo que por ser integrante de una cooperativa tiene la necesidad para poner a funcionar la misma en ese lugar. Aunado a ello, para este Tribunal no es suficiente el documento de la cooperativa que acompañó para fundar su argumentación, pero además el objeto de la referida Ley se circunscribe a casos específicos, como verbigracia cuando se trate de inmuebles para habitación y no para comercio, lo cual es la intención del legislador incluirla la necesidad en este literal. En ese sentido, por el simple hecho de ser un integrante de asociación no goza de las prerrogativas del literal mencionado, por ser un local comercial lo cual la norma lo excluye, como también con la invocación de la necesidad se estaría beneficiando directamente a los otros integrantes de la cooperativa, quienes no tienen interés legítimo en el pleito juzgado, razón por la cual se desestima en el presente caso, y así se decide.
Fundó también su demanda en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación, aduciendo que lo va a reparar para ponerlo en máximas condiciones de seguridad e higiene. Con respecto a esta argumentación, la parte demandante no trajo los elementos o instrumentos demostrativo de los que se deriven que el inmueble en cuestión deba ser refaccionado o remodelado, pues son simples hechos y dichos que invocó la parte actora, pero no demostró la existencia de los mismos en la fase probatoria, a través por ejemplo de la prueba de inspección en el lugar de ubicación del inmueble, entre otras probanzas, para tener certeza jurídica del hecho alegado y probado en juicio y lejos de su demostración durante el proceso, deberá ser desechado y así se decide.
Y por último argumentó como fundamento de su pretensión el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por el hecho de que el demandado arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble para lo que se pactó, en el sentido que fue arrendado para un taller de latonería y pintura, y lo cambió según el demandante a estacionamiento.
Con relación a este particular, en principio la actora no acompañó ningún documento de donde se deriva la existencia de la creación y funcionamiento de tal taller de latonería y pintura, e igualmente no trajo a los autos la prueba demostrativa de que funcionara en dicho galpón el estacionamiento que argumentó que existía en dicho inmueble, limitándose solamente a señalar una serie de hechos sin reforzar por otros medios probatorios su pretensión, máxime si en el lapso probatorio tuvo la oportunidad de demostrarlo lo cual no lo hizo, aún cuando se trata de un contrato verbis y en ausencia de escrituración tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos, y no habiéndolo hecho, la petición en derecho deberá sucumbir y ser desechada dicha argumentación, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las probanzas junto a la peticiones de derecho contenidas en el libelo de demanda, se colige que no copularon los tres elementos conformadores para la procedencia de la confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz y rebelde no compareció a ninguna de las etapas del proceso, empero el actor no demostró con la pretensión las argumentaciones de hechos y de derechos en que fundó su demanda basada en los literales “a, b, c y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de ello, para éste Órgano Jurisdiccional la acción de desalojo planteada por la parte actora deberá declararse sin lugar, y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO OROPEZA TORRES en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos, cuya acción fue fundada en los literales “a, b, c, y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación al inmueble ubicado en la Calle Urdaneta Nº 314, frente a la Escalera “V”, Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda..
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)<, se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita en el asiento diario Nº _______.
EL SECRETARIO ACC.
CARLOS DELGADO
AP31-V-2012-000127.-
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