REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°

PARTE ACTORA: MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.901.800.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISBELIA JOSEFINA FUENTES MENDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, GUIOMAR OJEDA ALCALA y DHYKSSON WILFREDO ASILDA MERIÑO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.441, 90.554 y 148.001, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2011-001585
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debido a la declinatoria de incompetencia planteada, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2011, la cual se le dio entrada por auto de fecha 14 de marzo de 2012.
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 07 de julio de 2010, por el procedimiento breve ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Isbelia Fuentes Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, demandó a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Tramitada la citación en forma personal por el alguacil del despacho, fue imposible su verificación, tal como dejó constancia el referido funcionario por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.586, solicitó la citación de la parte demandada a través de exhorto librado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante el Juzgado de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, asistida por la abogada Erika Indira Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, a quien le otorgó poder Apud-acta, entre otros, quedando citada para la prosecución de la presente causa.
Recibida en fecha 25 de octubre de 2010, la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó agregar a los autos.
Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por la abogada Erika Indira Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, proponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa; admitió ciertos hechos y negó otros, e igualmente cuestionó la admisibilidad de la demanda por cuanto lo que según a su decir debió demandarse el Desalojo y no la acción planteada.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando la cuestión previa planteada.
Por escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la abogada Isbelia Fuentes Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha y entre ellas la prueba de informes a la entidad financiera Banesco.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de noviembre de 2010.
Sin que existiera en este tipo de procedimiento breve observaciones, la abogada Isbelia Fuentes Méndez, presentó escrito en fecha 15 de noviembre de 2011.
Por decisión de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa y por error involuntario se admitió nuevamente la demanda, empero, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se revocó el referido auto y se dio entrada para dictar la sentencia de fondo.
Estando la causa en estado de sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, previa a las siguientes consideraciones:
Con el libelo de demanda la parte actora argumentó en su pretensión que el 07 de noviembre de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Urbanización San José, Etapa III, calle 03, casa Nº 3.68, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según contrato de fecha 07/11/2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotado bajo el Nº 36, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.
Que el canon de arrendamiento pactado ascendía a la cantidad de Bs. 130,oo mensuales, que la arrendataria se comprometía a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días posteriores a cada mes vencido en dinero efectivo a la arrendadora en las cuentas bancarias Banesco 0134-0425-90-4252057418; cuenta Nº 037-404241-9 del Banco Central; y cuenta número 0108-0027-00-0100572297 del Banco Provincial; que se obligaba la arrendataria al pago de suministro de la energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio público.
Que hasta la presente fecha la arrendataria desde la firma del contrato de arrendamiento no cumplió con el correspondiente depósito lo cual se le solicitó la desocupación, pero la arrendataria solicitó otra oportunidad para ponerse al día y a finales del 2006 empezó a pagarle Bs. 250,oo y continuó haciéndolo de manera irregular y extemporáneo.
Que contrató los servicios de una abogada y el día 29 de julio de 2009 le envió una notificación para que entregue el inmueble dentro de tres (3) meses, que el día 19 de agosto de 2009, le hizo una oferta real sobre el inmueble; que adeuda el servicio de agua desde el mes de septiembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2010 por un monto de Bs. 270,oo y servicio de electricidad por la cantidad de Bs. 662,85.
Que por no cancelar los alquileres en los lapsos establecidos en el contrato, realizándolos en forma extemporáneas y acumulativas, y hasta la presente fecha tiene mas de un (1) año consecutivo que no cancela la demandada a la arrendataria en la resolución del Contrato de Arrendamiento.
Por su parte la demandada en el acto de la litis contestatio negó, rechazó y contradijo la insolvencia opuesta en su contra; que al vencimiento del contrato en fecha 15 de mayo de 2004, se aplicó la prórroga legal y transcurrió los seis (6) meses por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la oferta real hecha no cumplió su objetivo por cuanto diligentemente solicitó a las instituciones Bancarias el respectivo crédito, pero fueron negadas por cuanto el inmueble se encuentra hipotecado; que rechazaba que su representada tenga deudas de servicio de agua desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 03 de marzo de 2010, así como de servicio eléctrico.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeudara la cantidad de Bs. 12.580,oo y que de adeudarse alegaba la prescripción de los cánones de arrendamiento desde el 07 de febrero de 2004, hasta abril de 2009.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y lo que opera es solicitar el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato de arrendamiento fue firmado el 15 de noviembre de 2003 y han transcurrido 6 años y 11 meses sin que las partes hayan suscrito ninguna prorroga o modificación del canon de arrendamiento, manteniéndose inalterable dicho contrato.
Con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1.- Documento poder que corre inserto a los folios 09 al 11, marcado con la letra “A”, otorgado por la ciudadana MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, a la abogada Isbelia Josefina Fuentes Méndez, en fecha 13 de enero de 2010, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 08, tomo 05. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad de la abogada actuante.
2.- Documento que corre inserto a los folios 12 al 16, marcado con la letra “B”, referido al contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA ISABEL MENDOZA CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, en fecha 07 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 36, Tomo 66, sobre el inmueble ubicado en la urbanización San José, Etapa III, Calle 03, casa Nº 3-68, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Dicho instrumento se aprecia y valora con todo el vigor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedó demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.
3.- Documento de propiedad, liberación de hipoteca y pago de aranceles, cursante a los folios 17 al 31 marcado con la letra “C”, suscrito entre CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y la ciudadana MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, sobre el inmueble objeto de la pretensión. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual la parte actora demostró la titularidad como propietario que tiene sobre el referido inmueble.
Ahora bien, en principio se debe analizar previamente la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, para considerar con certeza la acción resolutoria planteada y al respecto este Tribunal observa.
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO como arrendadora y ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, como arrendataria, por falta de pago oportuno del canon de arrendamiento acodado por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del cuerpo de la convención locataria, las partes estipularon en su cláusula tercera textualmente lo siguiente:

“TERCERA. Plazo. De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos a partir del día Quince (15) de noviembre de 2003, con la prórroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Alquileres, pero LA ARRENDADORA podrá estudiar a solicitud de LA ARRENDATARIA, previo aviso escrito por anticipado de Treinta (30) días por lo menos, la firma de un nuevo contrato en las condiciones y términos que se acuerden en esa oportunidad”.

De acuerdo a la interpretación de la cláusula contractual citada, se infiere palmariamente que las partes estipularon como tiempo de duración de la convención locataria, el plazo de seis (6) meses fijos, el cual tendría vigencia a partir del 15 de noviembre de 2003, con vencimiento de acuerdo a lo acodado el día 14 de mayo de 2004.
Igualmente, estipularon que en caso de la firma de un nuevo contrato, la arrendataria tendría la obligación de participarle a la arrendadora, con treinta (30) días de anticipación de la firma de un nuevo contrato y sus condiciones, y así lo interpreta este Juzgador, antes del vencimiento de lapso estipulado en la duración del contrato.
Ahora bien, en el caso sub-iudice nos encontramos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, es decir, que a pesar de que el contrato se vencía el 14 de mayo de 2004, más los seis (6) meses de la prórroga legal que le correspondía a partir de ese vencimiento, hasta el día 14 de noviembre de 2004, conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la arrendataria se le dejó en el inmueble, lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a las reglas contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En atención al contenido de la norma citada, para efectos del análisis de la cláusula Tercera efectivamente se robustece la naturaleza contractual de la convención, determinándose que se trata de un contrato que en su oportunidad fue a tiempo determinado, pero por el transcurrir del tiempo se indeterminó producto de que no hubo novación en el discurrir del tiempo, por lo que su naturaleza se permutó a las condiciones y tratamiento que se le debe dar a los contratos sin determinación de tiempo.
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)” . La ley estatuye en esta norma, que sólo es permisible la interposición de la acción de desalojo para los casos de tratarse de demandas cuyo contenido contengan contratos de arrendamientos indeterminados, no permitiendo rigurosamente las acciones como la resolución o cumplimiento (ejecución) de contrato, pues estas últimas se diferencian de la primera con respecto al tiempo de duración, en el sentido de que contienen fecha cierta de culminación, más sin embargo el desalojo su fecha de culminación se encuentra en el infinito por no contener de acuerdo a sus cláusulas una determinación de fecha cierta.
En el caso bajo examen, tratándose de un contrato indeterminado, debió el demandante en la pretensión accionar en desalojo como lo señala la norma supra citada, pues al demandar la resolución del contrato yerró en la escogencia de la naturaleza de la acción, debido a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, pues al dejársele en posesión del inmueble a la arrendataria, al vencimiento del tiempo fijo prefijado, se produjo la reconducción del mismo y su tratamiento se regla por las normas aplicables a los contratos sin límite de tiempo. En consecuencia, por lo antes expuestos la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora deberá declararse sin lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera el lapso legal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el asiento diario Nº ____________.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2011-001585