REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-008923
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ARQUI AYLENM SANTOS DE SANTIAGO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.975, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.940, actuando en su propio nombre y representación, y HECTOR ANDRÈS MALDONADO PARDEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.673, domiciliado en Sidney, Australia, representado por la abogada en ejercicio GILDA BRACHO BOSCÀN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2011, por los ciudadanos ARQUI AYLENM SANTOS DE SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.940, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano HECTOR ANDRÈS MALDONADO PARDEY, quien se encuentra domiciliado en Sidney, Australia, representado por la abogada en ejercicio GILDA BRACHO BOSCÀN, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 373 del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle D de Los Ruices, Conjunto Residencias “María Auxiliadora”, Edificio Rita, Piso 1, Apto Nº 15, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 03 de agosto del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 06 de octubre del 2011, se procedió a admitir la presente solicitud; y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre del 2011, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 373, de fecha 16/12/2004, suscrita por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ARQUI AYLENM SANTOS DE SANTIAGO y HECTOR ANDRÈS MALDONADO PARDEY. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARQUI AYLENM SANTOS DE SANTIAGO y HECTOR ANDRÈS MALDONADO PARDEY.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 03 agosto del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ARQUI AYLENM SANTOS DE SANTIAGO y HECTOR ANDRÈS MALDONADO PARDEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.168.975 y V-11.734.673, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 373, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2004, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12/04/2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-S-2011-008923
MJBM/Jjg/br
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