REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-002005
Visto el escrito de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por los Abogados Maura Diaz y Oscar Diaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano HUGO ALBERTO JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.865.080, respectivamente, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 21-12-2011, este Tribunal a lo fines de proveer en cuanto al recurso ejercido observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora, ciudadano HUGO ALBERTO JARA, a través de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, con motivo del proceso por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que incoara en su contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual argumentó en síntesis lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, estando en la oportunidad procesal para oponer recurso contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con la máxima del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22-3-2011, expediente N° 13.383, jueza ponente: Imelda Rincón Ocando, acogiendo el criterio obligatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1897, expediente 00-2940 de fecha 9-10-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Acción de Amparo Constitucional…(omisis)…en la cual se estableció: …., es necesario destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “ …De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta de propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…
…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares…”; “…, sí existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”…(Hoy menos de 500 UT); por lo que siendo el valor de la presente demanda la cantidad de Bs. 15.470,47 equivalentes a 281,29 Unidades Tributarias (menor a 500 UT), y acogiéndonos al anterior criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la presente demanda si tiene apelación, en consecuencia: APELAMOS FOPRMALMENTE de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, conforme a las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho.” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, sostiene su recurso sobre la premisa en la cual la cuantía con la que se determina la pretensión incoada, no debe ser limitante o determinante a los efectos que el Tribunal que conozca de la causa, escuche o no un recurso de apelación, todo ello sobre la base legal derivada de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con la máxima del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22-3-2011, expediente N° 13.383, jueza ponente: Imelda Rincón Ocando, acogiendo el criterio obligatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1897, expediente 00-2940 de fecha 9-10-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se estableció que sobre el principio de la doble instancia, toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser susceptible de recurso que permita su apelación por ante el órgano inmediatamente superior, no pudiéndose vulnerar tal principio por ninguna norma de orden legal; propiciando la desaplicación de la norma contenida en el artículo 891, que establece lo siguiente:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (Fin de la cita textual)
Por la cual y ante la necesidad y deber de este órgano jurisdiccional de atender la solicitudes y recursos propios de los procesos judiciales, considera necesario, traer a colación el criterio ratificado por la Sala Constitucional en su decisión de fecha 25-7-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció a tenor, lo siguiente:
(SIC)”…“A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
(omisis) todo lo anterior supone que si bien esta sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal…omisis
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del texto fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al Juez natural entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia responde en algunos casos, como el que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancarrio y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del ETado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación…(omisis)” (Fin de la cita Textual).
Por sentado lo anterior, concluye el máximo Tribunal que efectivamente la norma contenida en el artículo 891 del código de Procedimiento Civil, no es inconstitucional ni nugatoria al proceso y a los recursos que por naturaleza le pertenecen a quienes vean afectado o disminuidos sus legítimos derechos, en tanto y cuanto que éstos deben ser escuchados a la luz de las disposiciones concretamente establecidas en el orden jurídico vigente, dentro del cual se concreta su formación, sin que para ello exista vinculación alguna que derive de alguna inobservancia a las garantías constitucionalmente erigidas como sustento al debido proceso; en consecuencia y toda vez que la cuantía sobre la cual se estimó la pretensión, es decir, la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con cuarenta y siete céntimos (15.470,47 Bs.), equivalentes a Doscientas Ochenta y uno con veintinueve Unidades Tributarias (281,29 U.T.), no se corresponde con aquella establecida en la norma que configura los elementos existenciales para la procedencia del recurso de apelación en las causas que se ventilan a la luz del procedimiento breve, el cual a su vez no se corresponde con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U. T), se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren, resulta forzoso para este Tribunal Negar oir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la causa en su escrito de fecha 30/3/2012 ejercido en contra del fallo de fecha 21/12/2011, declarándose definitivamente firme el mismo. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI