REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-001667
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.236.659 y 6.503.573, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.375
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.219
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON NIEVES CROES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.081
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (FALTA DE JUSRISDICCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11/07/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el abogado LUIS E. ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.375, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR BITAR, en contra del ciudadano DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, por NULIDAD DE TITLO SUPLETORIO.
La parte actora, señala en el libelo de demanda de fecha 04 de julio de 2001, el ciudadano JUAN CARLOS DEL PINO, actuando en su carácter de Secretario General del Partido Acción Democrática, Seccional Miranda, cedió al ciudadano GEORGER BACHOUR, una extensión de Terreno, hasta por la CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160.00 Mts2) dentro de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno, situado en la Parroquia de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Calle La Paz, marcada con el Nº 3.
Dicha Propiedad le pertenece al Partido Acción Democrática Seccional Miranda, de la compra que en su nombre realizó el ciudadano EDMUNDO SANCHEZ VERDÚ, quien para ese momento era el Secretario General del Partido en esta Seccional, a la sociedad Mercantil Inmuebles Cerro Verde C.A., en fecha 01 de septiembre de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Baruta, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 29, Protocolo 1ro. Siendo el precio de dicha venta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.00), que el cesionario se compromete a cancelar al Cedente en los términos siguientes: a) 30% del monto de la venta al momento de la autenticación de este Documento; b) 30% sobre el mismo monto a los 30 días siguientes después de la firma y c) el 40% serán cancelados a la firma de la protocolización del documento definitivo o ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.
De tal manera, señala la actora que de acuerdo a lo pactado en dicha cesión y conforme a su cláusula cuarta del contrato de la misma, los ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR, contrataron los servicios del Profesional de Ingeniería Civil ciudadano Ingeniero FRANCISCO JESUS GONZALEZ MONSALVE, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 102.081, para que se encargara de Diseñar el Proyecto, bajo los siguientes rubros 1.- Trabajos Preliminares; 2.- Movimientos de Tierra: 3.- Estructura; 4.- Impermeabilización; 5.- Revestimiento y Acabado; 6.- Pavimento, Escalones y Rodapiés; 7.- Vidrios: 8.- Herrajes; 9.- Herrería; 10.- Carpintería y Ebanistería; 11.- Artefactos Sanitarios; 12.- Instalaciones Sanitarias; 13.-Instalaciones Eléctricas; 14.- Instalaciones Mecánicas y Especiales; 15.- Pintura; 16.- Equipos; y 17.- Obras Exteriores. A tal efecto, tomando en consideración todo lo antes detallado, se espera que la información sea suficiente para definir la idea de lo que se quiere construir en la Parcela indicada de la Zona Colonial de Petare, según se evidencia todo lo expresado con anterioridad, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ, Ingeniero Proyectista, C.I.V. 102.081, Agosto de 2001 y cuyo Proyecto con todos sus estudios anexo marcado “C”.
Aunado a lo anterior señala la actora, que anexa al escrito libelar, finiquito de Proyectos de Obra con todas sus especificaciones y cobro de Honorarios Profesionales, de los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.568.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo y de curso legal por sus legítimos propietarios al ciudadano Ing. Civil FRANCISCO JESUS GONZALEZ MONSALVE, por las labores técnicas realizadas, en las parcelas de Terreno Nº 502-02-12, 502-02-13 y Parcela 502-02-14, ubicadas en la Calle La Paz. Nº de Catastro 502/02/13 Zona Colonial del Casco Histórico de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos propietarios son JOSÉ EDUARDO BACHOUR y GEORGER BACHOUR, según se desprende del Acta de terminación de Proyecto de Obra, inserto en el pp Nº 11 del Finiquito de Proyecto, el cual anexo a la demandada marcado “D”.
En este mismo orden de ideas la parte actora anexó instrumento de planos descriptivos, con las siguientes memorias, marcados con la letra “E”, Edificio Galería La Paz, Planta Sótano 2 (-600) y Planta Sótano 1 (-300); marcado con la letra “F”, Edificio Galería La Paz, Planta Baja Nivel (+1-0.00), Planta Techo (+3.00); marcado con la letra “G” Levantamiento Topográfico, todos correspondientes a la Parcela Nº DE Catastro 502/02/14, rubricados por el ingeniero FRANCISCO GONZALEZ ya identificados y los ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR, siendo dichos planos de fecha enero de 2001.
A tal efecto, indica la actora que el presente documento de demanda, los siguientes comprobantes (Recibos) de Servicios Públicos marcado con la letra “H” cancelación factura de Energía Eléctrica Nº 1000016588397, correspondiente al mes de agosto 2010; marcado con la letra “I”; Pago consumo de agua potable, factura Nº F33875116; lapso septiembre octubre 2010; marcado con la letra “J”; Planilla Declaración Estimada de Impuestos Nº E-11-0004027, período 01-01-2011 al 21-12-2011, marcado con la letra “K-1”, Patente de Comercio correspondiente al período al año 2006. Todos los recibos planillas y comprobantes, se encuentran debidamente domiciliados y cuyos titulares son GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR, siendo los susodichos quienes cancelan dichas cuentas desde la terminación de la obra (año 2003).
De lo anterior se infiere señala el actora, que una vez finiquitado, todo lo concerniente a la materia, técnico topográfico, proyectos y diseño de la obra, había que solucionar todo lo relativo a la ejecución material de la construcción; es decir busca contratar al personal, que diere comienzo y fin a las edificaciones (bienhechurías), previo la consecución de la perisología de la Dirección de Ingeniería y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por su parte indica de igual manera, que de acuerdo a lo señalado, se convino con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MADRIZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.754, para que se encargara de dirigir lo concerniente, tanto a la construcción de la obra como al personal que labore bajo sus ordenes, anexando a tal efecto documento privado expedido por el referido ciudadano marcado “L”.
En consecuencia que una vez contratado el ciudadano CARLOS MADRIZ, contrató a su vez al ciudadano VICTOR ERNESTO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.146.009, para que se desempeñara como asistente del ciudadano CARLOS MADRIZ MORA, y que interviniera en las diligencias necesarias para obtener los permisos requeridos para llevar a efecto la construcción, ya mencionada, a tales efectos, adjunto al escrito marcado “M”, documento emanado del ciudadano VICTOR ERNESTO MUJICA.
En consecuencia de lo anterior los ciudadanos GEORGER EDUARDO BACHOUR, dispusieron de acuerdos con el Sr. CARLOS MADRIZ MORA, suministrarle cantidades de dinero de su propio peculio, a efectos de contratar al personal indispensable para dar comienzo al Proyecto planificado indicado anteriormente señalado, y los gastos materiales de edificación que fueron esenciales, para culminar la obra in comento, en razón de otros gastos que ocasionara la construcción como el bote de escombros, ladrillos, cabillas, vigas, cemento, a granel, sueldo y salarios etc.
Que bajo tales consideraciones, en fecha 03 de julio de 2001, el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estratégica Superficial (IMAT) del Municipio Sucre, otorgó al ciudadano VICTOR ERNESTO MUJICA, ya identificado, permiso para realizar limpieza del terreno de marras, mediante un máximo de dos (02) camiones 350, en horario comprendido a.m, a 12:30 p.m., dicha autorización debidamente firmada por el Presidente de tal organismo el Ing. GLADYS MONTILLA, el cual anexa con la letra “N”, en original con copia certificada por dicha Dirección Administrativa, asimismo, en fecha 04/07/2001, se obtuvo del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, autorización para botes de escombros.
Por otra parte, en fecha 31/07/2001, la Dirección del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, comisionó al ciudadano MAXIMO ANDRADES, Funcionario del órgano precitado anteriormente, a fin de que practicará inspección in situ, como era el movimiento y bote de escombros.
De igual manera en fecha 13 de septiembre de 2001, el Ingeniero Geólogo JOSÉ GOMEZ REGGIO, quien es mayor de edad, este, domicilio civilmente hábil, portador de la Cédula de identidad Nº V-2.184.221 inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº 5832, fue contratado por el ciudadano CARLOS MADRIZ, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad, dado que la obra fue finalizada sin inconveniente alguno, dicho pago fue realizado por los ciudadanos GEORGER BACHOUR y EDUARDO BACHOUR.
Señala la actora que de lo anterior se infiere que una vez terminado el estudio realizado por el Ing. FRANCISCO GONZALEZ, “Proyectista”, de la obra señalada, y la cual se encuentra antes identificada, presentó a los ciudadanos GEORGER, JOSÉ EDUARDO BACHOUR y CARLOS E. MADRIZ MORA, antes identificados ACTA DE TERMINACIÓN DE PROYECTO, en fecha 18 de octubre de 2001, con la confirmación del Acta de finiquito, procediendo al cobro total de sus honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados, de acuerdo a lo estipulado completamente por parte de los ciudadanos y cuyo documento anexó al presente libelo marcado “R”
La parte actora de todo lo trascrito se concluyó, una vez terminado el inmueble (binhechurias), en relación de acuerdo con los dispositivos Nº 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil a elaborar un Documento de Justificaciones para perpetua memoria o Titulo Supletorio, y el mismo conjuntamente con el instrumento promovido por ante el Tribunal 2do, en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de realizar sus alegatos doctrinarios, la parte actora, indica que luego de haber expuesto todo lo relacionado acerca de lo acontecido en la Compra de la Parcela, el precio pagado por la misma, el nombre y demás señalases del Cedente y/o vendedor, sus obligaciones y demás circunstancias; con lo relatado respecto de la construcción del inmueble, sus dueños, el previo invertido la misma y todo lo concerniente a la construcción del inmueble, sus dueños, el precio invertido en la misma y todo lo concerniente a los hechos ocurridos, mediante pruebas de Documento Público y Privados, suscritos por sus autores en cuanto a perisología necesaria y concurrente.
Continua alegando la actora que hay que precisar, que en fecha 27/03/2008, el ciudadano DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.219, actuando en su carácter de Secretario General del C.E.S. del Partido Político Acción Democratica, ubicado en la Av. San Ignacio de Loyola, Chacao, del Estado Miranda, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Documento de Justificaciones para perpetua memoria o Titulo Supletorio, de unas construcciones sobre unas parecalas de terreno situado en la Calle La Paz, de Petare, de Municipio Sucre del Estado Miranda, en superficie de Ochenta y un metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (81.89 Mts2) aproximadamente, y el inmueble construido sobre el mismo con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando por lo que se hizo necesario hacerle una serie de modificaciones, trabajos de rehabilitación en su estructura, accesos, pisos, techos paredes, revestimiento, instalaciones sanitarias y eléctricas, cables, baños, tuberías, entradas, para lo cual se utilizaron diversos materiales de construcción tales como cemento, arena, cabillas, perfiles metálicos, láminas de acerolit, láminas estreadas metálicas, baldosas de cerámicas, granito, bloques, ladrillos y para la seguridad de los locales se instalaron rejas Santa María con puerta Batientes metálicas. Quedando el inmueble finalmente distribuido en TRES LOCALES COMERCIALES Y UN ÁREA DE CIRCULACIÓN.
En el caso de marras, solicitó la actora que los ciudadanos JAIME DAVID BANDE MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO BARROS FREITES, testigos presentados ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/03/2008, ambos previamente identificados, le sean aplicados el contenido del artículo 243 del Código Penal, anexando para tal efecto Titulo Supletorio de fecha 28/03/2008. marcado con las letras “U”.
Por tales razones explanadas, es por lo que la parte actora demandad al ciudadano DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en ese libelo, que el inmueble construidos en la Calle Paz del Casco Colonial de Petare, le pertenece en propiedad a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BACHOUR y GEORGER BACHOUR, por haber edificado dicho inmueble en parcela de su propiedad, de acuerdo con la Cesión realizada por el ciudadano JUAN CARLOS DELPINO, y con dinero de su propio peculio, como queda demostrado alega la actora, en la exposición que hemos venido narrando, y fundamentándose en las pruebas, que hemos producido en este instrumento libelar, y que el documento promovido por la parte demandada ante el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 28/03/2008, sea declarado nulo de nulidad absoluta.
Planteada así la controversia, este Juzgado mediante auto de fecha 28/07/2011, procedió a admitir la presente demanda para lo cual ordenó el emplazamiento del ciudadano DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación de la demanda.
En fecha 11/08/2011, este Juzgado dicto auto mediante le cual ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demanda, previa consignación de los fostostatos por la parte actora
Posteriormente en fecha 27/09/2011, el alguacil CESAR MARTINEZ, consignó Compulsa sin recibir por cuanto se traslado a la dirección aportada para la práctica de la citación y no localizó a la parte demandada.
En fecha 19/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó practicar la citación de la parte demandada, mediante la fijación y publicación de un único cartel de citación
Consignando la parte actora en fecha 04/11/2011, cartel de citación debidamente publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 05/12/2011, la secretaria dejó constancia de haberse traslado en la dirección aportada para fijar el cartel y en el referido lugar le fue informado que el demandado no labora para el partido aportando una nueva Dirección.
Al folio 285 la secretaria dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la segunda dirección aportada.
Citado como fue la parte demandada, este compareció en fecha 12/03/2012 y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º relativo a la falta de jurisdicción en el cual señaló lo siguiente:
Que consta en el Capitulo IV, folio 22 del Escrito de contestación de la demanda que la parte demandada señala que DE LOS DISPOSITIVOS FUNDAMENTALES EMPLEADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, señala como tales a los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil el artículo 1281 del Código Civil, que los primeros están referidos los procedimiento para las justificaciones de perpetua memoria y los títulos supletorios y el 1281 se refiere a la facultad que tiene los acreedores para pedir la declaratoria de simulaciones de los actos ejecutados por el deudor y los artículo 243, 320 y 113 del Código Penal. Posteriormente al final del folio 34, y siguientes en forma específica la parte alegó que tales hechos sean castigados por el Código Penal Vigente en los artículos 243, 113 y 320.
“En consonancia con las ideas expuestas, por instrucción de sus mandantes negamos y rechazamos por forjamiento de Documento Público (falsedad) el documento promovido por el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, con apariencia de legalidad (titulo supletorio) por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 28-03-08. así como los testigos que se prestaron para este falso testimonio(perjurio)y por responsabilidad Civil, hechos castigados por el Código Penal Vigente en los Artículo s 243, 113 y 320.
“De esta manera pedimos que a los ciudadanos JAIME DAVID BANDE MARTINEZ Y JOSE GREGORIO BARRIOS FREITES, testigos presentados ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2008. ambos previamente identificados le sean aplicado el contenido del artículo 243 del Código Penal Vigente por haber incurrido en falso testimonio”
Honorable Juez su jurisdicción es esencialmente civil, resulta realmente aventurado que la actora fundamente la presente demanda de nulidad en leyes penales y que en su petitorio le solicite que sancione penalmente a las personas que allí señala, facultad esta de absoluta exclusividad de los Tribunales Penales de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en sus Artículos 54 y 55. Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal sea DECLARE CON LUGAR la cuestión previa alegada, CON LO DEMAS PRONUNACMIENTOD de LEY.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir la presente cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1 del Artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.
Ahora bien este Tribunal para decidir aprecia:
Que de la revisión del libelo de demanda y específicamente de su petitorio, se aprecia que la parte actora solicitó:
“Nulo de nulidad absoluta con efecto ex tunc el documento de bienechurias, el cual fue promovido por ante el Tribunal 2Do con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, por el Cuidando David Rodríguez Segovia, previamente identificado y de la misma manera, sea sancionado penalmente de acuerdo a las leyes vigentes, los ciudadanos que hayan intervenido en forjamiento de documento público, falso testimonio (perjurio y los daños y perjuicios causados a sus representados…”
Ahora el punto controvertido es la presunta falta de jurisdicción para conocer de las sanciones penales de acuerdo a las leyes vigentes de los ciudadanos que intervinieron en forjamiento de Documento Público y falso testimonio. De lo antes señalado se aprecia que el hecho planteado no se subsume a la falta de jurisdicción, toda vez que la jurisdicción pertenece a todos los jueces y solo se pueden plantear cuando el asunto sometido a la consideración del juez, este fuera de la esfera de sus atribuciones porque se le asignen a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos y la falta de jurisdicción respecto al juez extranjero, que no constituye el caso bajo estudio, en tal sentido este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer la acción plateada de Nulidad de Titulo Supletoria, y en cuanto a la acción penal este Tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia de fondo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano David Rodríguez Segovia.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
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