REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002657
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS COMARCA VI, cuyo documento de condominio se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero y su modificación Registrada ante la misma Oficina en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 39 Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA MARIA TRENARD y CLAUDIA SABATER TRENARD, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.605 y 107.152, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.487, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.663, quien actúa en nombre propio y representación.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 14.12.2011, las abogadas EVA MARIA TRENARD y CLAUDIA SABAETER TRENARD, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.605 Y 107.152, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Comarca VI, demando a la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, por Cobro de Bolívares.
Expresa la actora en su libelo que en nombre de los propietarios del Edificio Residencias Comarca VI, ubicado en la calle Naiquatá del la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, proceden a demandar la situación irregular que se ha presentado con la propietaria del apartamento Nº 641 ubicado en la planta sexta del edificio, señala que dicha propietaria no cumple con su obligación de pago de la alícuota que le corresponde por concepto de condominio, acumulando hasta la fecha una deuda de 45 meses lo que representa la cantidad de Bs. 22.99974.35, aproximadamente.
Indica la actora, que durante este tiempo y, a través de los diferentes integrantes que han ocupado los cargos directivos de la Junta de Condominio, se ha tratado de llegar a un acuerdo con la propietaria del mencionado apartamento para que esta subsane su deuda, sin embargo, no lo hace.
Señala la actora que las alícuotas de condominio son fondos imprescindibles para que las comunidades de copropietarios puedan asumir los numerosos gastos que se generan en el edificio, entre los más comunes, se encuentran mantenimiento y limpieza de las área comunes, sustitución de productos consumibles como bombillos, entre otros, mantenimiento de ascensores.
Que el escenario se hizo aún más grave cuando efectivamente se presentó una situación irregular con los ascensores, que requirió de una reparación mayor, diferente al simple mantenimiento, por lo que hubo que asignar una cuota extraordinaria en la alícuota y, cuya falta de pago lesiona aún más los derechos de los demás copropietarios.
Por su parte señala la actora, lo más importante que la alícuota de condominio debe cubrir, es el fondo de deposito de las prestaciones sociales, salarios y demás cargas laborales de la Ley indica que deben ser canceladas a la trabajadora residencial del edificio.
Fundamentó su demandado en los artículos 3, 11, 12, 14 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por consecuencia procedió a demandar a la propietaria del referido apartamento ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, antes identificada y por los siguientes conceptos:
“…PRIMERO: En nombre de los propietarios del Edificio Comarca VI, solicitamos a su competente autoridad se avoque a la presente causa, a fin de que la propietaria sea conminada a afrontar el cumplimiento de su obligación de pago de las cuarenta y cinco (45) alícuotas de condominio adeudadas hasta la fecha y las que se sigan generando, conforme al transcursos de la presente demanda, que se suman la cantidad aproximada de veintidós mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 22.974.35) equivalentes a trescientas dos unidades tributarias (UT 302.2)
SEGUNDO: Se exija a la demandada el pago inmediato y en su defecto sea condenada al pago de los intereses legales generados por la mora en el pago de los intereses legales generados por la mora en el pago de la totalidad de las alícuotas de condominio que para el momento de la sentencia definitiva se hayan generado. Dicho interés legal calculado a la tasa del 1% mensual asciende a la fecha a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.338.46), lo que equivalen a ciento treinta y seis (136) Unidades Tributarias
TERCERO: Se condene a la demandada al pago de las alícuotas de condominio que se sigan generando y sistemáticamente incumpliendo hasta el momento de la sentencia definitiva, más el monto que sea calculado por concepto de intereses de mora previstos en la ley… (omissis)…”
CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la corrección monetaria que pudiera generarse hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y la accionada efectúe el pago cierto de las cantidades de dinero demandadas, dejando a salvo el hecho que los honorarios Profesionales de Abogados serán calculados prudencialmente conforme lo dispuesto en los artículos 167 y 286 ejusdem…”
Admitida la demanda en fecha 19/12/2011, se admitió la demanda por el Juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 17/02/2012.
En fecha 02/02/2012, el ciudadano alguacil EDUARD PEREZ dejó constancia en autos que en fecha 31/01/2012, localizó personalmente a la demandada a quien le hizo entrega de la compulsas, procediendo la demandada a firmar el recibo de citación.
Así las cosas siendo la oportunidad de dar contestación a la demandada en fecha 06/02/2012, compareció la parte demandada y solicitó el diferimiento de la oportunidad para dar contestación por no contar con asistencia de abogado, acordando tal diferimiento para el quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 09/02/2012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación en el cual rechazó negó y contradijo en parte lo alegado por los diferentes integrantes de la Junta Directiva de la Junta de Condominio cuando expresan que han tratado de llegar a un acuerdo para que pueda subsanar su deuda, y que los agrede verbalmente, ya que como se evidencia del folio 13 que riela en este expediente que pagó su recibo de condominio hasta el mes de abril de dos mil ocho fecha en que su inmueble presentaba un deterioro vergonzoso producto de la irresponsabilidad de dos de sus vecinos que están obligados según alega la demandada de resarcir los daños ocasionados por ellos conforme al artículo 03 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 10 y 17 del Reglamento Interno del Condominio de las Residencias Comarca VI, de los cuales manifiesta que se niegan a resarcir, y manifiesta que esta en conocimiento que ninguno de estos gastos tiene que ver con la deuda que mantiene con el condominio, pero que de manera coincidental a partir de esta misma fecha (abril de 2008) en que el estado de su vivienda era grotesco y empezó a padecer de una situación económica verdaderamente precaria, calamitosa y lamentable, por lo que se imposibilitó cumplir con su obligación de pago del condominio.
Así mismo señala la demandada que le llama poderosamente la atención que la abogada CLAUDIA SABATER inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.152, la conoce como vecina del apartamento Nº 92 y como hija de la Sra. ROCIO MARTÍN y del Sr. FRANK MORENO, ambos vecinos del apartamento 21, con el nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO MARTIN, y la misma tiene el nombre de CLAUDIA SABATER.
Por consecuencia y por los alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda contra los alegatos de la parte actora, solicitó llegar a un convenimiento de pago.
En fecha 16/02/2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación de demandad, así mismo promovió escrito de declaración de carencia marcado “A”, copia de listado de propietarios del edificio Residencias Comarca IV, marcado “B”; copia de la solicitud de la lista de copropietarios que le hice a la Gerente de Administración Integral de fecha 30/05/2011, marcada “C”, copia de denuncia que a interpuesto en diversos organismos C.I.C.P.C. y Fiscalía marcado “D”,
En fecha 22/02/2012, la parte actora consignó escrito de oposición a convenimiento de pago planteado por la demandada con el pago de 50.00 bolívares mensuales, indicando que en Primer Lugar, la demandada, en razón de la deuda arriba a la cantidad de Bs. VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.252.97) y de aceptar un convenimiento así planteado se requerirá de 525 meses para el pago de la deuda, por lo que rechazan categóricamente el convenimiento de pago planteado por la demandada.
En fecha 01/03/2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por su parte estando en la oportunidad de promoción de pruebas hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito de fecha 06/03/2012, en el cual promovió estado de cuenta de propietarios del Edificio, relación mensual del condominio y promovió prueba de informe consistente en recabar de la Administradora Integral E.L.B., a los fines de que informen y remitan a este Juzgado un certificación actualizada del monto total que la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, mantiene con la Junta de Condominio.
En fecha 08/03/2012, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la actora, acordando librar oficio en fecha 12/03/2012, previa suministro del escrito de prueba a la Administradora Integral E.L.L.B, a los fines de evacuación de la prueba de informe promovida.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Estado de Cuenta firmado y sellado por el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta de Condominio del Edificio Comarca VI, ciudadanos ROCÍO MARTÍN DE MORENO, ROBERTO LEÓN VILORIA y ANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.708, 2.919.763 y 5.172.962, respectivamente, el cual anexó marcado “A”.
2.- 48 Recibos originales de Relación Mensual de Condominio emitidos por la Administradora Integral E.L.B., CA., desde el mes de abril del año 2008, hasta el mes de marzo del año 2012, ambos inclusive marcados alfanuméricos “B-2010-12”; “B-2011-01 al B-2011-12” y “B-2012-01” al “B-2012-03”
3.- Prueba de Informe consistente en oficiar a la empresa Administradora Integral E.L.B.CA. una certificación actualizada del monto total que la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, mantiene con el Condominio del Edificio Residencia Comarca VI, que contemple los intereses generados hasta la presente fecha.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Escrito de Declaración de carencia de empleo y ratificación de escrito donde señala querer llegar a un convenimiento marcado “A”
2.- Copia del listado de propietarios del Edificio Residencias Comarca VI, en donde aparece la abogada Claudia Sabater Trenard, con el nombre de Maria Alejandra Moreno Martín, propietaria del apartamento Nº 92 hija de los señores ROCIO MARTIN y FRANK MORENO. Marcado “B”
3.- Copia de la solicitud de la lista de propietarios que le hiciera a la Gerente de Atención al Cliente de la Administradora E.L.B. CA., marcado “C”
4.- Copia de las denuncias que ha realizado en diversos organismoa como el C.I.C.P.C. y otros entes del Estado, marcado “D”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”
Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem. Expresa lo siguiente:
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige la materia atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluidos las cuotas de condominio.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye el pago de 45 cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a los meses de ABRIL de 2008 hasta DICIEMBRE de 2011, deuda que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETANTA Y CUATRO , CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS APROXIMADAMENTE (Bs.22.974.35). y las alícuotas de condominio que se sigan venciendo
Más los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de Diez Mil Trescientos Treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos.-
Que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la deuda al señalar que ella pago el condominio hasta el mes de abril de 2008 y luego de allí no siguió pagando el condominio en virtud de su difícil situación financiera que le ha impedido honrar el compromiso de pago, que en el acto se comprometió a pagar la cantidad de cincuenta(50)Bolívares mensuales hasta saldar la deuda, que el actor no aceptó el convenimiento de pago, por ser irrisorio, motivo por el cual esta sentenciadora procede a resolver el fondo de la controversia y al respecto aprecia que en el presente caso la parte actora acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y habiendo convenido la parte demandada en el incumplimiento de sus obligaciones de pago de cuotas de condominio, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS COMARCA VI, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CABRERA, debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-
En cuanta a los intereses de mora reclamados por la parte actora a la tasa del 1% mensual este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que el interés no fue pactado de forma convencional, debiendo en este caso aplicar el interés legal del 3% anual, es decir por cada mes vencido devengará su interés que no podrá ser capitalizado en la deuda a pagar, calculo que se realizara a través de una experticie complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil- Y Así se decide.-
En cuando a pedimento realizado por la parte actora contenido en el particular tercero del libelo de demanda que se condene al pago de las cuotas de condominio que se sigan generando, este tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cuotas de condominio constituyen obligaciones que deben cancelarse en forma periódica, pero tales obligaciones no se encuentran definidas previamente en cuanto al monto, puesto que se derivan de gastos que varían según los costos y el consumo. Se trata de obligaciones que tienen su fuente en la Ley, a la cual se adhieren los adquirentes de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, no pueden considerarse como obligaciones de tracto sucesivo, en las que se encuentra determinado el monto en el momento en que se asumen, independientemente de que las obligaciones predeterminadas en cuanto al momento de su cumplimiento, puedan ser iguales o no en cuanto al monto, como puede ocurrir, en el contrato de arrendamiento, o el en los casos de una compra a crédito, observándose que las obligaciones de tracto sucesivo, en sí mismas, no envuelven la posibilidad de demandarlas cuando todavía no han sido causadas. De allí que los recibos de condominio que no han sido elaborados para la fecha de la demanda, y que no habían sido elaborados, simplemente, porque los gastos a que se refieren no habían sido causados no pueden ser incluidos dentro del petitorio por consiguiente, esta pretensión no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS COMARCA VI en contra de MARÍA JOSE CABRERA, ya identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO:.Se condena a pagar a la Ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ la suma de DIECIOCHO MIL CERO SETENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.18.070,64) que comprende las cuotas de condominio insolutas desde el mes DE ABRIL DE 2008 HASTA EL MES DICIEMBRE DE 2011, más los intereses moratorios causados a la fecha de presentación de la demanda, por ellas, calculados al 3% anual a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que el presente fallo quede firme, calculo que se realizara a través de una experticia Complementaria del fallo.-
SEGUNDO: Improcedente el pago de las cuotas de condominio que se sigan generando hasta momento de la sentencia definitiva.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA;
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.
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