REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002898
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA y MAGALY ASENCIÓN DELGADO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, divorciada la primera y soltera las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.484.403, V-4.887.664 y V-9.098.721, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.357.
PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19/07/2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.357, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA y MAGALY ASENCIÓN DELGADO HERRERA, antes identificados; mediante la cual demandó a la empresa PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., representada por los ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
La parte actora señala en su escrito de demandada que sus representados compraron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº (6-A) ubicado en el ángulo Noreste del Piso Sexto del Edificio ATURES situado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Salas de Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete metros cuadrados (67.00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento “6-B” y con área de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; con patio de ventilación norte y escalera. Todo lo antes expuesto consta en Documento Autenticado en la Notaria Pública Novena (9º) del Distrito Metropolitano de Caracas, El Recreo, el siete (07) de Diciembre de mil novecientos Noventa y siete (1.997), y anotado bajo el Nº (-74), tomo (-197-) de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y que acompañó marcado con la letra “B”.
Ahora bien, indica la actora que el referido inmueble fue previamente adquirido por los vendedores de mis representadas por compra que de él hicieran a las empresas PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., Sociedades Mercantiles de este domicilio, en fecha 11 de octubre de 1.977, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en esa misma fecha, bajo el Nº (04), FOLIO 28, Tomo 3, Protocolo 1º el cual acompañó marcado con la letra “C”.
Que del referido documento se desprende que el para el momento de esa venta inicial los vendedores de su representada constituyeron sobre el inmueble antes mencionado una hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, SA., por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.016.50), conforme a las estipulaciones que en dicho documento se expresaron, a fin de garantizar el pago por parte de los vendedores de mi representada del capital adeudado, sus intereses a la rata estipulada, así como los demás gastos a que dicho documento se refiere, pero la cual fue extinguida al cancelarse la deuda, según consta en documento de Liberación de Hipoteca Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de febrero de 1995 bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1º el cual acompañó marcado “D”.
Que en dicho documento consta que los vendedores de su representada quedaron a deber a al sociedad mercantil PROMOCIONES ATURES, CA., y de INMOBILIARIA VASAN S.R.L., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.091.30) como saldo de esa operación, deuda que pagarían a sus acreedores o a su orden en 36 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 549.55) venciendo la primera de ellas a los Treinta (30) días de la protocolización de ese documento, y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.888.75), venciendo la primera de ellas al año de la protocolización de ese documento. Para la facilidad en el pago de las cuotas antes mencionadas, se emitieron letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas que tendrían como beneficiarias a las mencionadas empresas acreedores. Para garantizar el pago de estas obligaciones constituyeron igualmente Hipoteca Convencional de Segundo grado a favor de PROMOCIONES ATURES, CA., y de INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 45.501.00), hipoteca que garantizaba el pago de la obligación principal, así como el de sus intereses inclusive de mora por un año si la hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y los gastos que ocasionara esa negociación, así como los de cobranza que se estimaban, incluyendo honorarios de abogados, en una suma equivalente al quince por ciento (15%) del monto del capital adeudado.
Ahora bien, las empresas PROMOCIONES ATURES, CA., e INMOBILIARIA VSAN S.R.L., no han otorgado nunca el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de segundo grado que constituyeron a su favor los vendedores de su representadas, indicando a su vez que el referido documento por el cual se constituyo dicha hipoteca, fue protocolizado en fecha 11 de octubre de 1977, es decir hace 28 años y que la úlitma de las cuotas tanto mensuales como anuales y consecutivas pactadas para el pago de la suma de Treinta y Tres mil Novecientos y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 33.091.30), venció el 11 de octubre de 1.980, lapso en el cual las empresas acreedoras nunca han hecho gestión, ni por si, ni por medio de terceras personas para obtener el pago de su crédito.
En tal virtud, continua alegando la actora que siendo que sus representadas poseedoras durante todos estos años, intentaron el registro de la venta que del apartamento antes mencionado le hicieran como requisito de ley y el mismo no ha sido posible ya que las mismas tiene la obligación previa de extinguir por cualquier medio jurídico ese gravamen hipotecario de segundo grado, es por lo que demanda ante este Juzgado se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que recae sobre el citado inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.908, 1.907 ordinal 1º, 1.997 y 1.980 del Código Civil; 479 del Código de Comercio y en consecuencia solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sean condenadas a ello, en lo siguiente:
PRIMERO: Que convengan en que por cumplimiento de los plazos de prescripción de las obligaciones establecidas en los artículo 1977 y 1.980 del Código Civil y 479 del Código de Comercio de sus derecho a cobrar las sumas que conforman al documento referido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del DISTRITO FEDERAL, en fecha 11 de octubre de 1.977, bajo el Nº 4, folio 28, Tomo 3, Protocolo 1º y que le adeudaban los vendedores de sus representadas, ha fenecido, y en consecuencia ya no tiene el derecho de exigir su pago.
SEGUNDO: Que por el agotamiento de todos los términos de prescripción y a consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.907 ordinal 1º y 1908 del Código Civil, se ha extinguido la hipoteca de segundo grado constituida a su favor por los vendedores de sus representadas en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1.977, bajo el Nº 4, Folio 28, Tomo 3, Protocolo 1º sobre el inmueble antes señalado.
TERCERO: Pedimos al Tribunal que en la sentencia de este Tribunal declare prescrito para las empresas demandadas PROMOCIONES ATURES, CA., e INKOBILIARIAS VASAN ca., el derecho a cobrar las sumas señaladas y en consecuencia extinguida la hipoteca que las garantizaban haga las veces de documento de cancelación de hipoteca, reunido los requisitos formales de este tipo de instrumento y sea remitida por este Tribunal al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna correspondiente.
CUARTO: Pedimos se condene a las empresas PROMOCIONES ATURES, CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., al pago de costas de este Juicio.
QUINTO: Solicitó tramitar la presente demanda por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la demanda, este Tribunal dicto auto en fecha 26 de julio de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las sociedades mercantiles PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.263 y 35.846, en sus carácter de acreedoras hipotecarias, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación de los co-demandados y dieran contestación a la demanda. Librándose la compulsa de citación en fecha 12/08/2010.
El alguacil Williams Matute, compareció en fecha 22/11/2010, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas y recibos de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó y libro cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez transcurridos los lapsos de ley, y luego del requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 17/10/2011, se designó al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 07/11/2011.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, así como la consignación de los fotostatos necesarios en fecha 24/02/2012, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 13/03/2012, el alguacil FELWIL CAMPOS, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15/03/2012, compareció el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, en su carácter de defensor ad litem designado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas aportadas por la parte actora
1. Documento autenticado en la Notaria Pública 9º del Distrito Metropolitano de Caracas, El Recreo, de fecha 07 de Diciembre de 1997 anotado bajo el Nº 74 Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones.
2. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1977 anotado bajo el Nº 04, Folio 28 Tomo 3 Protocolo 1º.
3. Documento de Liberación de Hipoteca Protocolizado por ante la Oficina Federal, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1º
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que sus representados compraron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº (6-A) ubicado en el ángulo Noreste del Piso Sexto del Edificio ATURES situado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Salas de Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete metros cuadrados (67.00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento “6-B” y con área de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: con patio de ventilación norte y escalera. Todo lo antes expuesto consta en Documento Autenticado en la Notaria Pública Novena (9º) del Distrito Metropolitano de Caracas, El Recreo, el siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.997), y anotado bajo el Nº (-74), tomo (-197-) de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y que acompañó marcado con la letra.
Que en dicho documento consta que los vendedores de su representada quedaron a deber a la sociedad mercantil PROMOCIONES ATURES, CA., y de INMOBILIARIA VASAN S.R.L., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.091.30) como saldo de esa operación, deuda que pagarían a sus acreedores a través de 36 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 549.55) venciendo la primera de ellas a los Treinta (30) días de la protocolización de ese documento, y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.888.75), venciendo la primera de ellas al año de la protocolización de ese documento. Para la facilidad en el pago de las cuotas antes mencionadas, se emitieron letras de cambio con los mismos vencimientos y las cuotas antes señaladas que tendrían como beneficiarias a las mencionadas empresas acreedores. Para garantizar el pago de estas obligaciones constituyeron igualmente Hipoteca Convencional de Segundo grado a favor de PROMOCIONES ATURES, CA., y de INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 45.501.00), hipoteca que garantizaba el pago de la obligación principal, así como el de sus intereses inclusive de mora por un año si la hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y los gastos que ocasionara esa negociación, así como los de cobranza que se estimaban, incluyendo honorarios de abogados, en una suma equivalente al quince por ciento (15%) del monto del capital adeudado.
Así mismo se evidencia que de la documentación promovida por la actora se desprende que sobre el inmueble objeto de la presente causa, pesa gravamen de hipoteca de segundo grado.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Extinción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble donde se constituyeron hipotecas de primer y segundo grado) como se evidencia de documentos registrados ante la Notaria Pública 9º del Distrito Metropolitano de Caracas, El Recreo, de fecha 07 de Diciembre d 1997 anotado bajo el Nº 74 Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1977 anotado bajo el Nº 04, Folio 28 Tomo 3 Protocolo 1º y Documento de Liberación de Hipoteca Protocolizado por ante la Oficina Federal, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo 1º
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dichos documentos, un instrumento públicos debidamente registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado. Así se declara
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y cuatro (34) años desde su constitución, es decir desde 11 de octubre de 1977, quedo demostrado la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA y MAGALY ASENCIÓN DELGADO HERRERA, a favor de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., representada por los ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.263 y 35.846, respectivamente, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO incoada por los ciudadanos AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA y MAGALY ASENCIÓN DELGADO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, divorciada la primera y soltera las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.484.403, V-4.887.664 y V-9.098.721, respectivamente, en contra de PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., representada por los ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO DELGADO PALACIOS y EDGAR LEOPOLDO DELGADO HERRERA, titulares de las cédulas Nros. 15.637 y 3.144.236, respectivamente, a favor de sociedad mercantil PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., representada por los ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTO UN BOLIVARES CON CERO CENTIMSO (Bs. 45.501.00), en fecha 11 DE Octubre de de 1977, bajo el Nro. 9, Tomo 42, Protocolo Primero, Tomo 3, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital)
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca convencional de Segundo grado constituida a favor de la PROMOCIONES ATURES CA., e INMOBILIARIA VASAN CA., representada por los ciudadanos ALBERTO VAAMONDE SANTANA y/o OTHO PERRET GENTIL ARISTIGUETA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº (6-A) ubicado en el ángulo Noreste del Piso Sexto del Edificio ATURES situado en la ciudad e Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Salas de Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete metros cuadrados (67.00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento “6-B” y con área de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: con patio de ventilación norte y escalera, en fecha 11 de Octubre de de 1977, bajo el Nro. 9, Tomo 42, Protocolo Primero, Tomo 3, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital)
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de abril de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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