REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2011-009012
SOLICITANTES: BETULIO ANTONIO PEDRIQUE IBARRA y MARIA ANAYIBI PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.835.515 y 6.515.863 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.043.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES,Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos BETULIO ANTONIO PEDRIQUE IBARRA y MARIA ANAYIBI PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.835.515 y 6.515.863 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.043, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1993, por ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio Autónomo Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 26, año 1993, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, Municipio Baruta, que a partir del mes de agosto del año 1995 aproximadamente, decidieron separarse de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

De esa unión no procrearon hijos.

Admitida como fue la solicitud en fecha 04/10/2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20/03/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 09/04/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de agosto de 1995 habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ciudadanos BETULIO ANTONIO PEDRIQUE IBARRA y MARIA ANAYIBI PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.835.515 y 6.515.863 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.043.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de enero de 1993, por ante la Prefectura del Distrito Independencia Municipio Autónomo Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 26, año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 18 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C.