REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-M-2012-000091
DEMANDANTES: BEATRIZ GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 646.238.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MAYANIN GONZALEZ y ENRIQUE ACOSTA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.793 y 33.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana D´ALESSANDRO PARISI MARY ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.203
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía de intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Bolívares, presentada por los abogados MAYANIN GONZALEZ y ENRIQUE ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.793 y 33.222, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ MARCHAN, contra la ciudadana D´ALESSANDRO PARISI MARY ANGELA.

En tal virtud, la parte actora en su libelo de demanda señala lo siguiente que se condene al pago mediante el Procedimiento de Intimación a la ciudadana D´ALESSANDRO PARISI MARY ANGELA, antes identificada, por ser deudora de dos (02) letras de cambio a favor de nuestra representada. Discriminado así la Primera con vencimiento desde el 11 de septiembre de 2009 por un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.00) y la Segunda por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000.00), las cuales según alega la actora la primera letra de cambio ha generado los siguientes intereses TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.100.00) y, la segunda una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.150.00), más los intereses que se continúen generando hasta el cumplimiento, ya que las mismas demás fueron aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto y con lo cual el monto por el sólo concepto de las letras vencidas y sus respectivos intereses, la deuda reclamada asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (140.250.00) más las costos, honorarios de abogados de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en 25% de lo adeudado, los cuales ascienden a TREINTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES (35.060.00) con lo cual el monto neto reclamado entonces es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 175.310.00), más los intereses que se continúen generando, hasta su total cancelación
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda este Juzgado considera pertinente señalar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio el cual establece la estipulación de intereses en las Letras de Cambio el cual establece lo siguiente:

“Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

Por su parte el 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Así las cosas esta Juzgadora considera necesario traer a colación el comentario realizado por el Doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Comentarios al Código de Comercio respecto del articulo 414 ibidem, el cual indicó lo siguiente:

“…Los Intereses a los cuales se refiere este artículo son compensatorio, los cuales corren desde la fecha de la letra hasta el vencimiento. El tipo de interés convencional debe indicarse en la letra, a falta de indicación, se calculará el cinco por ciento anual…”

En tal virtud, visto que en el escrito de demanda la parte actora al momento de realizar el calculo correspondiente a los intereses moratorio de las letras de cambio, realizó dicho calculo en una rata del 5% mensual, y no anual como los señala la norma mercantil, es por lo que se debe concluir que dicha demanda es contrario a lo establecido en el artículo 414 iusdem, sumado a la circunstancia de que no indicó la fecha en que tales intereses comenzaron a generarse, es por lo que este Tribunal, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) presentada por la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ MERCHAN en contra MARY ANGELA D`ALESANDRO PARISI, por ser contraría a una disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.,

ABOG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/C.R.O.C.-