REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2011-010373
SOLICITANTES: NASELE RAMNARINE DEONARINE y ACACIO JOSÉ VILLEGAS VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.819.646 y 15.940.631, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARLING GARCIA, Inpreabogado nº 115.7893.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos NASELE RAMNARINE DEONARINE y ACACIO JOSÉ VILLEGAS VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.819.646 y 15.940.631, respectivamente, asistidos por la abogada MARLING GARCIA, Inpreabogado nº 115.7893, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el Nº 38, tomo I-Habilitado, Articulo 70, correspondiente al año 2006; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2012,
Que en fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde hace mas de cinco (5) años, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de marzo de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NASELE RAMNARINE DEONARINE y ACACIO JOSÉ VILLEGAS VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.819.646 y 15.940.631, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el Nº 38, tomo I-Habilitado, Articulo 70, correspondiente al año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Tres(3) días de mes de Abril del año dos mil doce(2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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