REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-012171
SOLICITANTES: LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y YALILI RODRIGUEZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.087 y 5.519.679, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON FARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.136.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y YALILI RODRIGUEZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.087 y 5.519.679, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAMON FARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.136, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1976, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta N° 272, 273 y 274, año 1976, que desde 15 de diciembre de 2003, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres MARIA VICTORIA FARIAS RODRIGUEZ y LUIS RAMON JOSE GREGORIO FARIAS RODRIGUEZ, mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de enero de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2012, quien compareció en fecha 23 de abril de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y YALILI RODRIGUEZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.087 y 5.519.679, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAMON FARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.136.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de Noviembre de 1976, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta N° 272, 273 y 274, año 1976.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes treinta (30) de abril del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 30 de Abril de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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