REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, RAFAEL ROLANDO QUIJADA GUERRERO y YOLMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 271.293, 4.354.178, 4.887.855, 3.471.830 y 5.414.437 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1.978, bajo el N° 50, Tomo 60-A-Sgdo, y con reformas posteriores de sus Estatutos Sociales contenidas en los documentos inscritos por ante la citada oficina de Registro Mercantil el día 7 de febrero de 1.980, bajo el N° 48, Tomo 21-A-Sgdo; y en fecha 1° de Octubre de 1980, bajo el N° 6, Tomo 228-A-Sgdo, representada por sus Directores, ciudadanos FRANCISCO MONROY RODRÍGUEZ y MARÍA MAGDALENA MORET DE MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-925.982 y 1.899.096, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).-

MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001042.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 23 de abril de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
A través de auto de fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal admitió el presente asunto.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado fijó el traslado y constitución para la práctica Oferta Real y Depósito en el sitio indicado por la parte interesada para el día 14/05/2008, a las 09:30 a.m., siendo que en ese día se levantó acta dejando constancia que el Tribunal se trasladó a la dirección indicada en la referida acta.
En fecha 10/06/2008, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte interesada y acordadas mediante auto de fecha 03/06/2008; asimismo en fecha 17/06/2008 se dejó constancia de haber retirado las referidas copias.
Mediante auto de fecha 30/09/2008, se ordenó librar oficio a la Oficina del Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de solicitar el último domicilio de la oferida, siendo consignado los acuse de recibos mediante alguacil en fechas 13/10/2008 y 23/10/2008, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 03/02/2009, la Juez Dayana Ortiz Rubio se abocó a la presente causa.
Seguidamente, el 03/03/2009 se fijó el día 18/03/2009, a la 1:30 p.m, a los fines de practicar la Oferta Real, habilitándose el tiempo necesario.
El 18 de marzo de 2009, se ordenó fijar nueva oportunidad por auto separado, una vez sea ubicada la dirección por la representación judicial de los oferentes.
Por último, en fecha 14/03/2012, compareció el apoderado judicial de los oferentes y solicitó la devolución de originales que cursan a los folios 28 al 32 del presente expediente


-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la práctica de la Oferta Real, circunstancia ésta que no se verificó.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 18 de marzo de 2009, oportunidad en el cual se fijó nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real previa solicitud por la representación judicial de los oferentes, hasta tanto éste ubicara la dirección, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes al traslado y constitución del Tribunal.-
De manera que, ha quedado demostrada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-


-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 18 de marzo de 2009, fecha en que se fijó nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real previa solicitud del representante judicial de los oferentes, hasta tanto ubicara la dirección, hasta la presente fecha quedando más que evidente que no se realizó ningún tipo de impulso procesal por parte de la actora, procediendo así el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Con respecto a la solicitud de devolución de originales, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se le advirtiéndole a dicha representación judicial que deberá consignar copias simples de los folios 29 al 32, para que posterior a ello se ordene el respectivo desglose y quede en su logar copias certificadas. Asimismo, se ordena desglosar original cursante al folio 28 del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Asimismo se desglosó original cursante al folio 28.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA






DOR/FLG/gr*-
AP31-V-2008-001042