REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.440.242. APODERADOS JUDICIALES: EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ y ESTHER BEATRIZ DÍAZ BLANCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.595 y 18.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA


Ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.736.175. APODERADO JUDICIAL: FLABIO HERMAN CORTES ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.421.

MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2010-004718.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.

-I-
Dando cumplimiento al artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa este Tribunal a reproducir el fallo completo del dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 02 de Abril de 2012, en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010 por los abogados EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ y ESTHER BEATRIZ DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.595 y 18.569 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, siendo recibido en fecha 03/12/2010 y admitido por los tramites del juicio breve en fecha 20/12/2010.
Ahora bien, la parte actora adujó en su escrito de demanda que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 04/07/2005, bajo el No. 49, Tomo 30 que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO ya identificado en autos, dicho contrato tuvo como objeto un inmueble propiedad de la parte actora constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en el Quinto Piso de la Torre B, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, Calle la Guairita, situada en la Urbanización la Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda, el lapso de duración del referido convenio arrendaticio fue de un (01) año fijo, contado a partir del 08/07/2005 cancelando un canon de arrendamiento mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).
Que la parte actora le hizo saber al arrendatario en fecha 01 de marzo de 2007 a través de una comunicación por escrito la cual fue recibida por el propio ciudadano ISA JOSÉ PINO MARCANO, su deseo de retornar a su vivienda principal conjuntamente con su familia y que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIAGNOIMAGEN, C.A empresa para la cual labora el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ le solicitó en reiteradas oportunidades su mudanza a la Ciudad de Caracas por razones económicas y en aras de continuar atendiendo sus obligaciones laborales para con la referida empresa.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.



-II-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Vista la presente causa contentiva de la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO contra el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO en el expediente No. AP31-V-2010-004718, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la actuación realizada por el Alguacil, cursante al folio 67 que procedió citar personalmente al ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO (Art. 218 C.P.C) para dar contestación a la demanda, por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 29 de Marzo de 2011. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. No obstante, el demandado Isai José Pino Marcado, compareció al Tribunal asistido de abogado y consignó escrito; sin embargo, de la lectura del mismo se desprende que no promovió elemento probatorio alguno a su favor sólo alegó que la relación arrendaticia se encontraba a tiempo determinado hecho por el cual le corresponden, a su decir, dos (02) años máximo de prorroga legal, por ende el plazo de vencimiento del contrato de arrendamiento de marras, es para el 08 de Julio de 2013, argumento el cual será analizado por esta Juzgadora durante la verificación del último requisito de validez de la confesión ficta, sin embargo, el demandado, sólo anexo a su escrito copias certificadas del escrito de notificación y acta de notificación en original de no prorroga, que le realizara el demandante por intermedio de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/10/2010 y copia simple de la constancia emitida a nombre del demandado por el departamento de Asesoría Legal Jurídica y Gratuita de la Dirección General de Inquilinato de fecha 25/10/2010, documentación la cual fue impugnada por su adversario jurídico mediante diligencia de fecha 04/04/2011, en tal sentido con respecto a las copias del escrito de notificación y el acta elaborada por la notaria Décima Séptima, se evidencia que el medio de ataque idóneo era la tacha de falsedad en virtud de tratarse de un documento público y con respecto de la copia simple de la constancia de asistencia al Departamento de Asesoría Legal Jurídica y Gratuita de la Dirección General de Inquilinato, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el punto controvertido, aunado al hecho que sólo posee una firma y fecha de recibido, más sin embargo, no posee sello húmedo que pueda dar fe de su emisión, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnarla conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, de manera que se evidencia que el demandado se limitó dentro del lapso probatorio a alegar hechos nuevos no contenidos en la pretensión, más sin embargo no promovió elementos probatorios de mayor envergadura para desvirtuar la pretensión de su contraparte alusiva al estado de necesidad que posee con respecto al inmueble objeto de este proceso.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es el DESALOJO, dirigida a obtener la entrega del inmueble, acción ésta que se encuentra contenida en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada y en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble identificado como 5-A, ubicado en el Quinto piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como la parte actora probó con la consignación en autos de las copias simples del documento de propiedad emanada del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual riela a los folios 20 al 25 y gozan de pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por el demandado conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04/07/2005, bajo el No. 49, Tomo 30, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por el inmueble antes señalado; que dicho contrato tendría un lapso de duración de un (01) año a partir del 08 de Julio de 2005, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Que le hizo saber al arrendataria en fecha 01 de marzo de 2007 a través de una comunicación por escrito recibida por el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCADO, el deseo por parte del arrendador de retornar a su vivienda principal junto con su familia y que no le seria renovado el contrato de arrendamiento, por el hecho que el arrendador debía trasladarse a caracas por motivos de trabajo junto con su grupo familiar, no poseyendo otro inmueble para habitar con su familia, razón por la cual y motivado a la negativa del arrendatario en hacerle entrega voluntaria del inmueble objeto de contratación interpuso ante este Órgano Jurisdiccional la presente acción de desalojo por estado de necesidad.
De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no promovió durante el lapso probatorio elementos que desvirtuaran la pretensión del actor, sólo se limitó a alegar durante el lapso de pruebas que la relación arrendaticia objeto de esta controversia se entraba a tiempo determinado y por ello gozaba de un lapso mayor de prorroga legal, que el señalado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato de arrendamientos objeto de controversia, según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la misma exige la notificación por escrito con por lo menos 60 días de anticipación sobre el deseo de rescindir el contrato. En este sentido se desprende de las actas procesales especialmente de la carta misiva de fecha 01/03/2007 que cursa al folio 26 del expediente que el arrendador ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO notificó al arrendatario su voluntad de retornar a su vivienda, y que por ende no le sería renovado el contrato que vencería el 08 de Julio de 2007, por cuanto entre las partes ya se había renovado con antelación por el período de un año desde julio de 2006 a julio de 2007, carta ésta que se encuentra con firma original del arrendatario y no fue impugnada dentro del lapso de ley, vale decir, en la oportunidad de contestar la demanda por lo que dicho documento ha quedado plenamente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se desprende del mismo que el arrendador notificó por escrito su deseo de no renovar el contrato, por lo que vencido el mismo para el 08 de Julio de 2007, de acuerdo a la última renovación realizada por las partes, comenzaba a transcurrir la prórroga legal a partir del 08 de Julio de 2007 y siendo que la relación arrendaticia se inició el 04/07/2005 correspondía una prorroga legal de un (01) año que venció el 08 de Julio de 2008 de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera, que concluida la relación arrendaticia el 08 de Julio de 2008 y siendo que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacifica del mismo y recibió el canon, el contrato se indeterminó de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que ha quedado desechado el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de pruebas alusivo a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que al momento de interponer la demanda estaba en curso la prorroga legal. Así se decide.
De manera, que no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO contra el ciudadano ISAI JOSE PINO MARCANO, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda, ni a probar nada que le favorezca, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO contra el ciudadano ISAI JOSE PINO MARCANO.
Finalmente los argumentos alusivos a la falta de pago del arrendatario y la regulación del canon se desechan ya que no guardan relación con la pretensión.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ISAI JOSE PINO MARCANO en el juicio que por Desalojo le sigue el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO contra el ciudadano ISAI JOSE PINO MARCANO, como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 5-A, ubicado en el Quinto Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial LA Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda;
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de Abril de año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES


En esta misma fecha siendo tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES
DOR/FL/jar
EXP. No. AP31-V-2010-004718