REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el 56, Tomo 337-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHÁN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONSO, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ARTURO D’ AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.480.550. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ASUNTO: AP31-V-2011-000279.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-000279.



I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 02/02/2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03/02/2011 y mediante auto de fecha 10/02/2011 se admitió por los tramites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARTURO D´AMBROSIO.
En fecha 18/03/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación del demandado y suministro los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio para practicar la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 28/03/2011 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 15/06/2011 el Alguacil encargado de practicar la citación personal del ciudadano Arturo D´Ambrosio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarlo personalmente.
Por medio de diligencia de fecha 03/11/2011 el ciudadano Arturo D´Ambrosio parte demandada asistido de abogado se dio por citado en la presente causa y conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho siguientes a la consignación en autos de la referida diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento el cual les fue acordado mediante auto de fecha 09/11/2011.
En fecha 21/03/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio y previo cómputo efectuado por ante Secretaría, este Tribunal en fecha 30/03/2012 se abstuvo de acordar su pedimento, en virtud que la presente causa se encontraba en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Arturo D´Ambrosio a contestar la demandada, se evidencia que el propio demandado asistido de abogado, se dio por citado en el proceso mediante diligencia de fecha 03/11/2011 (folio 50) por medio de la cual ambas partes, actor y demandado, le solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 216 ibídem establece:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”

Del contenido de la normativa legal parcialmente citada se evidencia que el demandado se puso a derecho en el juicio de forma voluntaria y expresa con la debida asistencia legal de un abogado, con el fin de solicitar junto a su antagonista jurídico la suspensión de los lapsos procesales por un período de quince (15) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de consignación de la aludida diligencia, pedimento que les fue acordado mediante auto de fecha 09/11/2011, siendo así y habiendo consignado la referida diligencia en fecha 03/11/2011, la presente causa se mantuvo suspendida los siguientes días de despacho: 04, 08, 09, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2011 y 05 de Diciembre de 2011, por lo tanto el día 06/12/2011 se reanudó la causa en el estado procesal en el cual se encontraba sin necesidad de notificación a las partes y le correspondía al demandado dar contestación a la demanda en fecha 07/12/2011 cosa que no sucedió evidenciándose de su conducta la no comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de contestación para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, y del cómputo de los lapsos procesales efectuado por este Tribunal en fecha 30/03/2012 (folio 54).
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARTURO D´AMBROSIO ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta dada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, y archivado el día Ocho (08) de Enero del año 2007, Bajo el No. 9430, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU, C.A (…) representada por su presidente FEDERICO MATEU, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.657.702, quien para los efectos del identificado contrato se denominó LA VENDEDORA, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el Ciudadano ARTURO D’ AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Colinas de Valle Arriba, Residencias Avilareal, Torre A, Piso 2, Apartamento A201. Caracas., y titular de la Cédula de Identidad Número 9.480.550, quien para los efectos del mencionado contrato se denominó EL COMPRADOR (…) Cláusula Primera: De la Venta y su Objeto: El Vendedor, vende a plazos, con reserva de dominio a El Comprador, vehículo que se especifica en la casilla No. 3 del presente documento (…) IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: NISSAN; AÑO: 2006; MODELO: PICK UP D/CABINA AX DIESEL; COLOR: AZUL OSCURO/PLATA; SERIAL DEL MOTOR: ZD30037046K; SERIAL DE CARROCERÍA: JN1CNUD226X460689; PLACAS: 81TFAK; USO: CARGA. En la Cláusula Segunda se estableció el Precio de Venta y la Oportunidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo de Capital, de la siguiente forma: El Precio por el cual El Vendedor da en venta a El Comprador, El Vehículo, es el indicado como Precio Total de Venta, en la casilla No. 04 (…) Las partes tanto Vendedor como Comprador, establecieron como precio de venta con reserva de dominio del mencionado vehículo la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.250.00,00), que a la fecha de presentación de la presente demanda se expresa en OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.250.00,00), de los cuales El Comprador pagó en eses acto como Cuota Inicial, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.160,00), quedando un Saldo de Precio o Saldo de Capital, de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 62.090,00) (…) El Saldo del Precio o Saldo del Capital, lo pagaría EL COMPRADOR, mediante SESENTA (60) cuotas mensuales y contentivas de capital e intereses (Cuotas Pactadas) determinadas en la Cláusula Cuarta. Las Cuotas Pactadas debería pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del presente documento (…) El Saldo del Precio o Saldo Capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengara intereses a favor de El Vendedor o su Cesionario, calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días. Los Intereses serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados de la firma del presente documento y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variable o ajustable (…) Consta en el texto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes mencionado, Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, donde El Vendedor, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU, C.A, antes identificada, cedió el Crédito y la Reserva de Dominio a nuestra representada la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada. Se estableció como precio de la cesión, el monto del crédito cedido, esto es la cantidad de Sesenta y Dos Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 62.090,00), cantidad esta recibida íntegramente por la Vendedora-Cedente. En virtud de esta cesión El Cesionario (Banco Provincia, S.A., Banco Universal) es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Vendedora-Cedente, garantizo la existencia del crédito, adquiriendo El Cesionario Crédito y la Reserva de Dominio, y realizando La Vendedora-Cedente la tradición con la entrega del Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Cesionario. En dicho Contrato, el Deudor Cedido, Ciudadano ARTURO D’ AMBROSIO, antes identificado, se dio por notificada (sic) de la cesión y reconoce el Cesionario (Banco Provincial, S.A, Banco Universal) como su único acreedor a los efectos del contrato (…) Ahora bien, es el caso, que el ciudadano ARTURO D´AMBROSIO, antes identificado, adeuda a nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL., por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio, las siguientes cuotas y los respectivos interés de mora sobre las mismas, estimados hasta el día hasta el 30 de Septiembre de 2010, según Posición de Deuda que anexo al presente escrito (…) De lo expuesto anteriormente se observa que el deudor cedido esta en mora con el pago de Cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que posteriormente al 30 de Junio del 2010, ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 83.108,86), las cuales comprenden amortización a capital, interés convencionales e interés de mora, calculados desde el 07 de Agosto de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2010. la falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto a la octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, lo que constituye causal para demandar conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la resolución del referido contrato…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.377.300, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.760 quien actúa en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del Banco Provincial Banco Universal, a los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHÁN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONSO, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761 respectivamente, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/06/2010, bajo el No. 79, Tomo 90 (folio 07 al 14), las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la representación jurídica que poseen los abogados accionantes en este proceso;
2. Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio (ambos incluidos) distinguidos con el No. 9430 de fecha 08/01/2007 celebrados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU C.A y el ciudadano ARTURO D´AMBROSIO (folios 15 al 17) y posterior contrato de Cesión de Crédito de la Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU C.A y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la obligación reclamada por la parte demandante al accionado;
3. Original del estado de cuenta del contrato No. 0108-0520-1-9-9600012198 por concepto de préstamo de automóvil, el cual emana del BANCO PROVINCIAL BANCO S.A, UNIVERSAL a nombre del ciudadano ARTURO D, AMBROSIO (folios 20 y 34) el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte del demandado, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia del original del contrato de venta con reserva de dominio y de cesión de crédito del mismo, celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre en fecha 08/01/2007 (folios 15 al 19), entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU, C.A en su carácter de vendedora del vehículo objeto de litigio, por una parte y por la otra el ciudadano ARTURO D´AMBROSIO comprador del mismo, que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la misma fecha de suscripción del contrato se subrogó todos los derechos, acciones y reserva del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: NISSAN; AÑO: 2006; MODELO: PICK UP D/CABINA AX DIESEL; COLOR: AZUL OSCURO/PLATA; SERIAL DEL MOTOR: ZD30037046K; SERIAL DE CARROCERÍA: JN1CNUD226X460689; PLACAS: 81TFAK; USO: CARGA, adquirido por el comprador hoy demandado ARTURO D´AMBROSIO, motivado a que BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, canceló a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEU, C.A la deuda que el demandado poseía por concepto de compra del vehículo.
Al respecto el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

“…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”

En sintonía con la norma legal antes transcrita, podemos inferir dos aspectos importantes, el primero que el comprador adquiere la titularidad del objeto de contratación, en este caso, el vehículo identificado en autos con la cancelación de la última de las sesenta (60) cuotas fijadas en el contrato y segundo, que la cesión del crédito por parte del vendedor trasmite al cesionario desde que se haya convenido sobre el crédito, los derechos y acciones relativas al crédito, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, y el dominio de la cosa de manera pues que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL bien puede solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la acción resolutoria objeto de su pretensión, tomando en consideración que, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia el ciudadano ARTURO D´AMBROSIO no posee la propiedad del bien mueble adquirido bajo el régimen de venta con reserva de dominio.
Por otra parte, se desprende de la relación detallada por la parte actora en el libelo de demanda que el demandado presenta una deuda pendiente por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.108,86) del período comprendido desde el 07/08/2006 al 30/09/2010, monto este que excede de la octava parte del monto total del crédito concedido al comprador conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en su contra, aunado a que el demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ARTURO D’AMBROSIO, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO, y como consecuencia de ello se resuelve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito de fecha 08/01/2007 distinguido con el No. 9430 (folios 15 y 19) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehículo objeto del litigio distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: NISSAN; AÑO: 2006; MODELO: PICK UP D/CABINA AX DIESEL; COLOR: AZUL OSCURO/PLATA; SERIAL DEL MOTOR: ZD30037046K; SERIAL DE CARROCERÍA: JN1CNUD226X460689; PLACAS: 81TFAK; USO: CARGA;
TERCERO: Las sumas de dinero entregas a la parte actora por el demandado con ocasión a la celebración del contrato de ventas con reserva de dominio y cesión de crédito, quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehículo objeto de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce(2011). Años 201º y 151º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES





DOR/FL/jar
EXP. No. AP31-V-2011-000279