REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-





Expediente Nro. AP31-F-2010-001074
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad cubana la primera venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.188.004 y V-8.319.405, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVOR DALVANO MOGOLLON ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.706.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 23 de marzo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado IVOR DALVANO MOGOLLON ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.706-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, La Habana Cuba, según consta en Acta de Matrimonio Nº 211, folio 488, legalizada ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Cuba, Sección Consular Nº 163, en fecha 03 de febrero de 2004, y debidamente inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 56, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre de los Dos Caminos, Centro Parque Boyacá, piso 20, Oficina 204, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas 1071.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia, de fecha 06 de octubre de 2011, los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ALEJADRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 138.146, y solicitaron la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio inserta por ante las autoridades competentes.-
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 138.146, y consignó lo requerido por el Tribunal.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 56, del libro Civil de Matrimonio del año 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 10 de enero de 2001, por ante el Registro Civil de la plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, La Habana Cuba. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ELIZABETH GONZALEZ CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad cubana la primera venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.188.004 y V-8.319.405, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, La Habana Cuba, según consta en Acta de Matrimonio Nº 211, folio 488, legalizada ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Cuba, Sección Consular Nº 163, en fecha 03 de febrero de 2004, y debidamente inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 56,del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce- (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

______________________.

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

______________________.



AP31-F-2010-001074
DOR/Andreina