REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-012080.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS VLADIMIR MARCANO NIETO y LORENA CAROLINA CARACAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.686.282 y V-15.367.746, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de Diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos CARLOS VLADIMIR MARCANO NIETO y LORENA CAROLINA CARACAS SALCEDO, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.722, quien solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 88, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Boluverd del Cafetal, Entre Santa Marta y Santa Sofía, Residencia Adriana, Piso 8, Apartamento 8 C, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el mes de agosto de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la presente solicitud fue admitida.
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 22 de Marzo de 2012, Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 88, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS VLADIMIR MARCANO NIETO y LORENA CAROLINA CARACAS SALCEDO, contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de agosto de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS VLADIMIR MARCANO NIETO y LORENA CAROLINA CARACAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.686.282 y V-15.367.746, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2006, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ.
Exp. AP31-S-2011-012080
RJG/EM/Leonel
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