REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-S-2011-008013
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO PAREDES HERRERA y MARIA ENMA BASTIDAS CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.280.287 y V-10.039.051, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO PAREDES HERRERA y MARIA ENMA BASTIDAS CANO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada RAQUEL LARA CARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.577, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 235 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre: JENNIFER ANDREINA PAREDES BASTIDAS y CARLOS ALBERTO PAREDES BASTIDAS, quienes son mayores de edad. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento Nº 232, piso 23 del Edificio Fonvica, ubicado en la primera calle de Los Jardines del Valle, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre de 2004, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de marzo de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2012, quien compareció, el día 30 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 235, del Libro de matrimonio correspondiente al año 1983, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALBERTO PAREDES HERRERA y MARIA ENMA BASTIDAS CANO, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1983, por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de octubre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PAREDES HERRERA y MARIA ENMA BASTIDAS CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.280.287 y V-10.039.051, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 235, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153 de la federación.-
EL JUEZ
Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON J. MARTÍNEZ C.
En la misma fecha siendo las 02:40 de la tarde (02:40 pm.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON J. MARTÍNEZ C.
AP31-S-2011-008013
RJG/WJY/Andreina
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