REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ANTONIO ASCANIO GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.307.223.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SARMIENTO y BLANCA QUINTERO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio Inpreabogado Nos. 43.575 y 39.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III, ubicado entre las esquinas de Guanábana a Amadores, Parroquia Altagracia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001032
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha 05/05/2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III , en la persona de los ciudadanos JAVIER HERRERA PALMA, YOLANDA RODRIGUEZ, JOSÉ MURILLO, FIDEL ARENAS, MIGUEL HERNANDEZ y ALVARO NARANJO, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última que de sus citaciones se haga y constancia en auto de las mismas, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folio 41).-
Mediante diligencia de fecha 06/05/2008, el ciudadano JUAN ASCANIO, parte actora, asistido en este acto por el abogado CARLOS SARMIENTO, inpreabogado Nº 43.575 consignó poder apud-acta a los abogados CARLOS SARMIENTO y BLANCA QUINTERO, inpreabogados Nº 43.575 y 39.588 respectivamente.- (Folio 43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 03/06/2008, suscrita por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que fueron entregado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.- (folio 45)
En fecha 18/05/2010 la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados CARLOS SARMIENTO y BLANCA QUINTERO, inpreabogados Nº 43.575 y 39.588 respectivamente consigna escrito de reforma de la demanda.- (folios 110 y 111).-
Por auto de fecha 08/06/2010, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III , en la persona del ciudadano JAVIER HERRERA PALMA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.200.150, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folio 112).-
Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS SARMIENTO, inpreabogado Nº 43.575, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.- (Folio 117)
Mediante diligencia de fecha 27/07/2010, suscrita por el abogado CARLOS SARMIENTO, inpreabogado Nº 43.575, apoderado judicial de la parte actora, consigna constancia de pago de los emolumentos al Coordinador de Alguacilazgo para la práctica de la citación de la parte demandada.- (folio 119)
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda original fue admitida por auto de fecha 05/05/2008 y la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 08/06/2010 y por cuanto transcurrieron cuarenta y nueve (49) días desde la admisión de la reforma hasta el día 27/07/2010, fecha esta en la que la parte actora consigna la constancia de haber entregado los medios o recursos a fin de practicar la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido originariamente por este Juzgado en fecha 05/05/2008 y la reforma de la demanda en fecha 08/06/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la intimación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la intimación del demandado y visto que discurrió el lapso de 30 días desde la admisión de la presente demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JUAN ANTONIO ASCANIO GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Abril de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 p.m., se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-V-2008-001032
RJG/EJM/josech
ERICKSON JOSE MARTINEZ, Secretario Accidental del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su correspondiente original el cual cursa inserto al expediente distinguido con el N° AP31-V-2008-001032, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JUAN ANTONIO ASCANIO GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III.- Certificación que hago conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, (24 ) de Abril de dos mil doce (2011).
EL SECRETARIO ACC.
ERICKSON JOSE MARTINEZ
EXP. Nº AP31-V-2008-001032
EJM/josech
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