REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por los ciudadanos NORMAN ETTEDGUI HIDALGO y MARINA DESIREE ANSELMI DE ETTEDGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.897.345 y V-5.535.004, respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo manifiestan expresamente los solicitantes mediante diligencia presentada en fecha 02 de Abril de 2012; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos NORMAN ETTEDGUI HIDALGO y MARINA DESIREE ANSELMI DE ETTEDGUI, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.897.345 y V-5.535.004, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Octubre de 1990, por ante la ciudad de Reno Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, acta N° 93, expedida por la Oficina del registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 93 TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
EJFR/NR/. -Niusman Romero
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