REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: LUISA TERESA FARIAS, venezolana, soltera, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.392.210.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. Crecencia Margarita Sarabia, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.558


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Acta de Defunción)


EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-001009

-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 06 de febrero de 2012, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud presentada y ordena tramitarla de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha Cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 22 de febrero de 2012 se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2012 compareció el alguacil Julio Echeverría, quien mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación del fiscal El día 28 de marzo de 2012, compareció a la Sede el abogado Juan Ángel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.-

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Alega la solicitante que en fecha 06 de noviembre de 2011 falleció su madre, la ciudadana Luisa Baudília Farias Bermúdez, venezolana, mayor de edad, divorciada, la cual es su identificación correcta Y NO COMO APARECE EN SU CÉDULA en la cual se le identifica como Luisa Bermúdez de Rodríguez de estado civil casada, no perteneciéndole el apellido “Rodríguez” ya que se encontraba divorciada para la época de su fallecimiento, según sentencia de divorcio de fecha 25 de marzo de 1960 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..
Que su madre nunca cambio de estado civil, siendo ella la fallecida hija de José Ynes Farias e Ynocencia Bermúdez.
Que la prenombrada fallecida solo dejó una hija, que no deja bienes de fortuna, solo unas bienechurías.
Que en virtud de lo expuesto acude a solicitar la rectificación de la partida de defunción de su madre, así como darle curso a la presente solicitud, en cumplimiento con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De los Documentos Aportados por la representación judicial de la solicitante
1. Copia Certificada de sentencia de fecha 25 de marzo de 1960 emanada del emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 03 al 10).
2. Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 643, folio 143 emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de noviembre de 2011. (Folio 11)
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, Folio 163, Libro 1, Año 1956, emanada del Registro Principal del Estado Monagas. (Folios 12 al 15)
4. Documento original correspondiente a Datos Filiatorios de la ciudadana Luisa Teresa Farias, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 25 de septiembre de 2010. (Folio 16)
5. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Farias Luisa Teresa. (Folio 17)
6. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Bermúdez de Rodríguez Luisa. (Folio 18)

Así las cosas, en el presente caso, la solicitante alega que el acta de defunción de su sra madre contiene un error que debe ser rectificado a través de la vía judicial, consistiendo el pretendido error en el hecho que al identificarse su nombre se le colocó el apellido de casada “de Bermúdez”, alegando la solicitante que la fallecida se había divorciado hace muchos años atrás.
Visto lo anterior es necesario señalar que la propia parte solicitante señala en su escrito de demanda que su madre nunca cambió el estado civil, y que el apellido de casada que aparece en su cédula de identidad no le corresponde, y que para la fecha de su fallecimiento al estar divorciada no le correspondía ese apellido de casada.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente corre inserta copia de la cédula de identidad de la fallecida, y en la cual se le identifica como LUISA BERMUDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-597.961, de estado civil casada. Tal como lo señala la solicitante la fallecida nunca realizó el cambió o actualización de sus datos ante el organismo correspondiente, que en la actualidad es el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por lo tanto, al momento del levantamiento del acta de defunción el funcionario correspondiente procedió a levantar la misma con los datos que constaban en la cédula de identidad de la fallecida, no incurriendo en consecuencia en ningún error material o de fondo en el levantamiento de la misma, ya que legalmente el nombre de la fallecida al momento de su deceso era “LUISA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.”
El artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación establece que: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación consagra:
“La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)

El artículo 22 de la Ley Orgánica de Identificación:
“Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Es por lo anterior que, en el presente caso no existe ningún error en el acta de defunción cuya rectificación se pretende, ya que, el nombre de la fallecida se corresponde plenamente con el nombre y apellidos que aparecían en su documento de identidad (cédula de identidad) al momento de levantarse la referida acta, y la fallecida tenía el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Identificación a tramitar una nueva cédula de identidad por motivo de cambio civil y cambio del apellido para suprimir el apellido de casada, cosa que no realizó, por lo que, la presente solicitud debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación De Acta De Defunción presentada por la ciudadana LUISA TERESA FARIAS. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-