REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ PASCUAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.540.619.
DEMANDADOS: ZAIRE COROMOTO RIVAS ICARRA y GREGORI ALBERTO RIVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.616.875 y V-15.844.597 respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE No: AP31-T-2010-000033
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
En fecha 14 de abril de 2010 se presenta libelo de demanda con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia por la cuantía ante los Juzgados de Municipio.
En fecha 02 de julio de 2010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado de al parte actora consignó copias del libelo y el auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa.
En 10 de agosto 2010, se dicta auto subsanando error cometido en el auto de admisión.
En fecha 01 de octubre de 2010, comparece el abogado Marcos De Córdova y mediante diligencia hace saber de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 01 de octubre de 2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna los emolumentos para el alguacil.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparece el Alguacil Marcos de Córdoba comparece y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para lograr la citación personal.
En fecha 02 de noviembre de 2010 la apoderada de la parte actora solicita que la citación del demandado se haga mediante carteles.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se acuerda la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte actora consigna carteles publicados en prensa.
En fecha 04 de enero de 2011 la secretaria de este Tribunal deja constancia que se cumplió con todas las formalidades establecidas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011 comparece la abogada Leonor Perdomo y renuncia al poder que le fuere otorgado.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordena la notificación de la parte actora en relación a la renuncia de su abogada.
Visto lo anterior, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la acción fue admitida en fecha 02 de julio de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada y por ende se ordenó librar compulsa, de los ciudadanos ZAIRE COROMOTO RIVAS ICARRA y GREGORI ALBERTO RIVAS CASTILLO. A tales efectos, los días 01 y 05, de Octubre de 2.010, el Alguacil encargado de practicar la citación personal, dejó constancia que no pudo citar personalmente a los antes mencionados. El 03 de Noviembre de 2.010, se libró cartel de citación.-
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1), lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente caso, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.-
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PASCUAL ROMERO, contra los ciudadanos ZAIRE COROMOTO RIVAS ICARRA y GREGORI ALBERTO RIVAS CASTILLO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Niusman Romero Torres
EJFR/NR/
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