REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: GENNYMAR GONZALEZ GUILLEN y JESUS MARIA CASIQUE ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-19.398.394 y V-16.564.551, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES:
ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.579

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-009205

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 04 de Octubre de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la acción, y se insta a los solicitantes a que señalen con exactitud la fecha en que separaron de hecho.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se presentaron los solicitantes para señalar la fecha exacta de la separación de cuerpos.
Mediante auto de admisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, se admite, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 12 de Marzo de 2012 el Alguacil, Julio Echeverría deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2012, compareció a la Sede el Abogado Juan Ángel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,
quien señala que los solicitantes no indicaron su último domicilio conyugal a los fines que sea notificada nuevamente para continuar con el procedimiento correspondiente quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente

-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, consignando a tales efectos Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 28, Folio 028, Año 2.004, en el libro de Inserciones de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de La Delicias a San Francisquito, Pasaje San José, Casa Nº 19, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 04 Julio del año 2006, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (05) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, y siendo que se han cumplido todos los requisitos legales, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GENNYMAR GONZALEZ GUILLEN y JESUS MARIA CASIQUE ECHEVERRI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.398.394 y V- 16.564.551, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 04 de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, consignando a tales efectos Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 28, Folio 028, Año 2004, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El juez titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Accidental.-,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental.-,

Edwin Díaz Acevedo.-